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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G32/G38/G2D/G32/G30/G30/G32/G2F/G43/G44/G53/G2D /G49/G4E/G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G2D/G74/G75/G64/G20/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G56/G69/G64/G72/G69/G65/G72/G61/G20/G32/G38/G20/G64/G65/G20/G4A/G75/G2D/G6C/G69/G6F/G20/G53/G2E/G41/G2E/G43/G2E/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G72/G65/G2D /G63/G68/G6F/G73/G20/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65 /G70/G65/G72/G66/G69/G6C/G65/G73/G2C/G20/G62/G61/G72/G72/G61/G73/G20/G79/G20/G74/G75/G62/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G6C/G75/G6D/G69/G6E/G69/G6F/G20/G6F/G72/G69/G2D/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G79/G2F/G6F/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G43/G68/G69/G6C/G65/G2C/G20/G70/G72/G6F/G2D/G64/G75/G63/G69/G64/G6F/G73/G20/G79/G20/G65/G78/G70/G6F/G72/G74/G61/G64/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G49/G6E/G64/G75/G73/G74/G72/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G41/G6C/G75/G6D/G69/G6E/G69/G6F/G20/G53/G2E/G41/G2E TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0550-2003/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 006-2001/CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LACOMISIÓN) DENUNCIANTE : VIDRIERIA 28 DE JULIO S.A.C. (VIDRIERIA) DENUNCIADO : INDUSTRIAS DE ALUMINIO S.A. (INDALUM) MATERIA : PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL DAÑO ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PRIMARIOS DE METALES PRE- CIOSOS Y METALES NO FERRO- SOS SUMILLA: en el procedimiento seguido por Vi- driería 28 de Julio S.A.C. ante la Comisión de Fisca- lización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio originarias y/o procedentes de la República de Chile, producidos y exportados por Industrias de Aluminio S.A., la Sala ha resuelto confirmar en todos sus extremos la Re- solución Nº 028-2002/CDS-INDECOPI expedida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsi- dios el 3 de junio de 2002. Lima, 12 de diciembre de 2003 I. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2001, Vidriería 28 de Julio S.A.C. - Vidriería - solicitó a la Comisión el inicio del procedi- miento de investigación para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de perfiles, barrasy tubos de aluminio originarias y/o procedentes de la República de Chile - Chile -, producidas y exportadas por Industrias de Aluminio S.A. - Indalum. Mediante Resolución Nº 019-2001/CDS-INDECOPI del 14 de setiembre de 2001, publicada el 23 de setiembre de 2001 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión dispusoel inicio de la investigación por supuestas prácticas de dum- ping en las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio originarias y/o procedentes de Chile, producidasy exportadas por Indalum. El 24 de enero de 2002, mediante Resolución Nº 002- 2002/CDS-INDECOPI, la Comisión dispuso la aplicaciónde derechos antidumping provisionales del orden de 16,13% a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio originarios y procedentes de Chile, fabricados y exporta-dos por Indalum. Mediante Resolución Nº 028-2002/CDS-INDECOPI del 3 de junio de 2002, publicada el 7 de junio de 2002, la Co-misión dispuso la aplicación de derechos antidumping de- finitivos de 17,3% a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio originarios y procedentes de Chile, fabri-cados y exportados por Indalum, sobre la base de los si- guientes argumentos: (i) Los perfiles de aluminio producidos por Indalum son similares a los producidos por la denunciante, debido a queambos presentan características, usos y funciones simila- res. (ii) Las importaciones de perfiles de aluminio, origina- rios de Chile producidos y/o exportados por Indalum, in-gresaron al territorio nacional durante el período de inves- tigación con un margen de dumping de 25%. (iii) La rama de producción nacional sufrió un daño, que se reflejó en el deterioro de los principales indicadores eco- nómicos y financieros durante el período de investigación, tal como ocurrió entre el segundo semestre del 2000 y elprimer semestre del 2001, cuando se redujeron los valores de venta en 6%; los precios, en 18%; la producción, en 15%; el nivel de empleo, 11%; la productividad, 5%; y losmárgenes de ganancia. (iv) Existe una relación de casualidad entre el dum- ping y el daño al coincidir el deterioro de los indicado-res de la rama de producción nacional antes mencio- nados con el incremento significativo de 240% en las importaciones de productos chilenos y la tendenciadecreciente de sus precios, lo cual se tradujo a su vez en una reducción de los precios en 11% durante el pe- ríodo de investigación. (v) La aplicación de derechos antidumping a las impor- taciones denunciadas del orden de 17,3% del valor FOB será suficiente para eliminar el daño a la rama de la pro-ducción nacional. El 26 de junio de 2002, Indalum apeló de la Resolución Nº 028-2002/CDS-INDECOPI, sobre la base de los siguien- tes argumentos: (i) No existió imparcialidad en la autoridad administrati- va que emitió el informe que sirvió de sustento exclusivo a la Comisión para el inicio del presente procedimiento, ra-zón por la cual debe deducirse la nulidad de todo lo actua- do. Ello, debido a que la Secretaria Técnica, habiendo co- nocido, revisado y evaluado como autoridad administrativael caso que es materia del presente procedimiento durante los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y no- viembre de 2001, pasó a ser representante de la denuncia-da. (ii) La Comisión interpretó de manera arbitraria el con- cepto de mejor información disponible con el objetivo dedescartar la información y las pruebas verificables presen- tadas por Indalum. (iii) La Comisión rechazó injustificadamente el ofreci- miento de Indalum para que se realice una visita de verifi- cación a sus instalaciones con el objeto de comprobar la veracidad y cuantía de los ajustes propuestos por Indalumpara la comparación equitativa de los precios, así como las diferencias existentes entre algunos de los productos fabricados por Indalum y aquellos comercializados en elmercado peruano. (iv) La Comisión no cumplió con suspender la aplica- ción de los derechos antidumping provisionales, luego detranscurridos cuatro meses desde la fecha de publicación de la decisión de la Comisión de aplicarlos, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping. (v) La Comisión no debió incluir en la definición de pro- ducto similar a los sistemas comercializados en el merca- do interno chileno, debido a que ambos productos, siste-mas y perfiles, son diferentes entre sí. Al ser un sistema el resultado de la integración de perfiles y accesorios sobre la base de un diseño, éste posee un mayor valor agregadoque un perfil de aluminio. (vi) La Comisión no debió efectuar el cálculo del valor normal sobre la base de las listas de precios de las empre-sas distribuidoras de Indalum en el mercado chileno, pues- to que la única información válida la constituyen las factu- ras presentadas por Indalum en el Cuestionario para Em-presas Exportadoras Investigadas, de lo contrario se esta- ría afectando la comparabilidad de los precios al incluirse erróneamente información tanto de sistemas como de per-files. (vii) La Comisión rechazó erróneamente la considera- ción de un ajuste por pronto pago; a pesar de que ésta esuna práctica comercial de Indalum. (viii) No se comprobó la existencia de daño a la produc- ción nacional debido a que no se registró un incremento delas importaciones del producto similar, ni desplazamiento de la participación de la producción nacional, ni tampoco existió subvaloración de precios. (ix) La Comisión empleó erróneamente los precios de las importaciones procedentes de la República de Colom- bia - Colombia - para el cálculo del margen de daño,