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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 Segundo, respecto de la supuesta omisión de diferen- ciar entre las líneas de los productos ofrecidos por Inda- lum para el cálculo del valor normal, debe indicarse que la información de precios en el mercado chileno que constaen las listas de precios de los distribuidores Alumco y Me- tralum, que comercializan los perfiles de aluminio produci- dos por Indalum, hace la distinción de los productos ofreci-dos en tres rubros: - Líneas Standard. - Líneas Superba. - Tubos de aluminio menor de media pulgada (lista de precios de Alumco) y Aluminio trefilado y tubos menoresde media pulgada (lista de precios de Metralum). En ese sentido, con el objeto de considerar únicamente a los productos correspondientes a la definición de pro- ducto similar correctamente determinada por la Comisión, se excluyó a la línea Superba y a los productos de alumi-nio trefilado y tubos de aluminio menores de media pulga- da. De acuerdo con la información contenida el expedien- te, la línea Superba corresponde a sistemas, los cuales se ha determinado no forman parte del producto similar 9. Asi- mismo, el aluminio trefilado al ser un producto diferente delinvestigado fue excluido del cálculo; de la misma manera, se excluyeron los precios de los tubos de aluminio meno- res de ½", al corresponder a la misma categoría que elaluminio trefilado, consignando inclusive los mismos pre- cios de venta, según se muestra en la lista de precios de Metralum 10. De otro lado, en los planos de perfiles fabricados por Indalum para el mercado peruano, que constan entre las fojas 1492 y 1498 del expediente, se muestran diferentesdiseños de perfiles con las características del producto si- milar, especificando que éstos constituyen perfiles Stan- dard. Este hecho, aunado a la constatación de que los pre-cios de los perfiles de la línea Standard son los más bajos consignados en la lista de precios de las empresas distri- buidoras, permite concluir que la Línea Standard no co-rresponde a sistemas sino a los perfiles de aluminio objeto de la presente investigación, a diferencia de lo indicado por Indalum. Es por ello que fueron adecuadamente conside-rados por la Comisión a efectos de estimar el valor normal, al corresponder a la definición de producto similar efectua- da por ella. Finalmente, en lo concerniente a la forma en que se comercializan los perfiles en el segmento de vivienda so- cial de Chile, debe indicarse que los mismos no corres-ponden por sí mismos a la definición de producto similar, máxime si la denunciante ha indicado que éstos perfiles son delgados de espesor, distinción que como ya se haindicado no atañe al producto similar. Por tanto, el carácter reservado de la información sobre los precios de los perfi- les en el segmento de vivienda social de Chile, no afecta laidoneidad de la información de las listas de precios em- pleadas por la Comisión, teniendo en consideración que ella encontró que ésta constituía la mejor información dis-ponible para el cálculo del valor normal, por las razones antes expuestas. En consecuencia, se concluye que el valor normal fue correctamente estimado por la Comisión, sobre la base de los precios de venta interna de la línea standard de dos de las empresas distribuidoras de Indalum en Chile, Metralumy Alumco, en atención a la resistencia para cumplir con los requerimientos de información y a la inexactitud de la infor- mación finalmente proporcionada por Indalum respecto asus ventas en el mercado interno chileno y a la evidencia existente en el expediente de que los productos de la línea Standard consignados en las listas de precios menciona-das corresponden al producto similar. Por tanto, debe con- firmarse la resolución apelada en este extremo. III.3.2.1 Ajustes al valor normal En la resolución apelada, la Comisión efectuó ajustes por concepto de descuentos y margen de distribución para calcular el margen de dumping a efectos de salvaguardar la comparabilidad que debe existir entre el precio de expor-tación y el valor normal, según se aprecia en el Cuadro 2 mostrado líneas arriba. En su recurso de apelación, Indalum señaló que la Co- misión rechazó erróneamente la consideración de un ajus- te por pronto pago; a pesar de que ésta es una práctica comercial de Indalum que se otorga a cualquier cliente quepague antes de la fecha pactada. Asimismo, indicó que el descuento se aplica con posterioridad al pago y no se mues- tra en la factura por cuanto no siempre el cliente paga al contado. Asimismo, indicó que al hacerse uso de esta mo-dalidad, se le otorgaba al cliente una nota de crédito por el equivalente al descuento. Al respecto, el Acuerdo Antidumping establece en su Artículo 2.4 la necesidad de efectuar ajustes al precio de exportación o al valor normal, en el caso en que existan diferencias que influyan en la comparabilidad de los pre-cios, las cuales podrían afectar el cálculo final del margen de dumping. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Artículo 2.4.- Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal (...) Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que in- fluyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tri- butación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cua- lesquiera otras diferencias de las que también se de- muestre que influyen en la comparabilidad de los pre- cios (...) En el presente caso, los alegatos presentados por In- dalum que reclaman la inclusión de un ajuste por descuen- to por pronto pago se refieren a la consideración del mis-mo en atención a su calificación como una condición de venta, cuyo ajuste debió realizar la autoridad para no afec- tar la comparabilidad del valor normal y el precio de expor-tación. Debe indicarse que la consideración del ajuste por des- cuento por pronto pago a efectos de estimar el valor normalresulta incompatible con las normas del Acuerdo Antidum- ping. Ello, debido a que el descuento por pronto pago no constituye una condición de venta, puesto que la fijación delprecio de los perfiles ofrecidos por Indalum a sus clientes no incorpora la realización de este descuento, ya que éste re- sulta posterior y dependerá de la conducta del cliente conrelación a la cancelación de su deuda dentro del plazo esta- blecido para acogerse al descuento. En tal sentido, el descuento por pronto pago no altera la forma en que se fijan los precios en ese mercado, ya que en el momento de pactarlo, el pronto pago es una incerti- dumbre. Por tanto, al no afectar al precio pactado, el des-cuento por pronto pago no puede ser considerado una con- dición de venta y, por ende, no debe ser considerado como un ajuste al valor normal. La interpretación anterior es respaldada por el criterio desarrollo por el Grupo Especial encargado de examinar el asunto "Estados Unidos - Aplicación de medidas antidum-ping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea" (22 de diciembre de 2000) 11: "6.77 (...)A nuestro juicio, la prescripción de que se ten- gan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios tiene por finalidad neutralizar las diferencias existentes en una transacción que el exportador podría haber esperado que se refleja- sen en el precio (...) Una diferencia que el exportador no pudiera razonablemente haber previsto y, por consiguien- te, haber tenido en cuenta al determinar el precio que había de cargar por el producto en diferentes mercados o a diferentes clientes no es una diferencia que influya en la comparabilidad de los precios en el sentido del pá- rrafo 4 del artículo 2. (...)" 9A Fojas 03258 del expediente correspondiente a la presente investigación, se adjuntaron muestras físicas de las líneas de perfiles de aluminio comercializadas por Indalum. Allí, consta que parte de una ventana, que claramente es un siste- ma, se consigna como parte de la Línea Superba. 10El aluminio trefilado o alambre de aluminio ingresa bajo la partida arancelaria7605. 11Signatura del documento WT/DS179/R del 22 de diciembre de 2000.