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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2004 (21/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 53

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 la causalidad no sólo está acreditada con los indicadores referidos, sino que los investigados no han presentado prue- ba alguna en sustento de sus afirmaciones22. III.7 Derechos antidumping a ser impuestos Con relación a la determinación de la cuantía de los derechos antidumping en el Reglamento se establece lo siguiente: Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dum- ping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compen- satorios, según corresponda. Los derechos antidum- ping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que la Comi- sión establezca un derecho inferior al margen de dum- ping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño. La aplicación de un derecho antidumping en una cuan- tía menor al margen de dumping constituye una decisión facultativa de la autoridad, que deberá decidir si corres-ponde aplicar la regla del menor derecho - lesser duty rule - en función a las circunstancias que se presenten en el caso. Debe indicarse que la legislación antidum-ping aplicable no establece una metodología a seguir para los efectos del cálculo de un margen de daño menor al margen de dumping, sino que la autoridad determinarála metodología de cálculo. En el presente caso, se ha demostrado el daño sufri- do por la producción nacional durante el periodo investi-gado y se ha concluido la existencia de relación de cau- salidad con las importaciones de China a precios de dum- ping. Por tal razón, será necesaria la aplicación de dere- chos antidumping en una cuantía tal que neutralice el daño y corrija de manera eficaz las distorsiones genera-das en el mercado como resultado de la introducción de las importaciones al Perú originarias de China a precios dumping, en concordancia con el comportamiento delmercado. En ese sentido, para el presente caso la cuantía de los derechos antidumping aplicables ha sido calculadacomo un monto que lleve a los precios nacionalizados de los tejidos sujetos a investigación en el año 2002 a los precios nacionalizados registrados durante 1998 23, con- siderando que durante ese año, 1998, los precios ex - fábrica de la rama de producción nacional se mantuvie- ron por encima de los precios nacionalizados de los pro-ductos de origen chino, tal como se observa en el Gráfi- co Nº 1. Cuadro Nº 3 Cálculo del derecho antidumping aplicable PNac China 1998 (a) PNac China 2001 (b) Derecho antidumping aplicable (a-b)/b US$/Kilo 6.06 4.77 27% PNac China 1998 = Precio promedio nacionalizado de las importa ciones origi- narias de China en 1998 PNac China 2001 = Precio promedio nacionalizado de las importa ciones origi- narias de China en 2001 Fuente: ADUANAS Elaboración: ST -SDC/INDECOPI Como resultado del referido cálculo, la cuantía del derecho antidumping asciende al 27% para las importa- ciones del producto investigado originarias de China. Porlo tanto, los derechos antidumping definitivos se fijan en 27% sobre el valor FOB de las importaciones de los teji- dos tipo popelina para camisería, originarios y/o proce-dentes de China, encontrándose éstos definidos de la siguiente forma: tejido crudo, blanco o teñido, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina enpeso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2.Debe tenerse en cuenta que los derechos antidum- ping definitivos se aplican sobre las importaciones del producto similar y no en función a subpartidas. En tal sentido será necesario tener en cuenta que, dada la am-plitud de la definición de producto similar considerada por esta Sala para el presente análisis, si bien los tejidos sujetos a investigación pueden corresponder dentro delos parámetros contemplados en las subpartidas 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00, también podrían ser in- troducidos al mercado peruano a través de otras subpar-tidas con definiciones similares a las descritas en las subpartidas 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00. Por tanto, la autoridad competente para el cobro de los derechos de-berá verificar la aplicación de dichas medidas sobre to- das las subpartidas que correspondan, incluyendo las subpartidas bajo las cuales ingresen actualmente (subpar-tidas 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00) y cualquier otra a través de las cuales el producto investigado pueda ingre- sar en el futuro. III.8 Derechos an itidumping retroactiv os La SNI solicitó ante la Sala la aplicación de derechos antidumping retroactivos a las importaciones del produc- to similar, desde 90 días antes de la aplicación de dere-chos provisionales por parte de la Comisión. Asimismo, solicitó que, por analogía, se apliquen derechos retroac- tivos hasta 90 días antes de la emisión de la ResoluciónNº 0464-2003/TDC-INDECOPI, mediante la cual esta Sala dispuso la suspensión de la orden de devolución de de- rechos antidumping provisionales pagados y de la libera- ción de las garantías ofrecidas para garantizar su pago. El artículo 53º del Reglamento, establece la facultad de la autoridad a cargo de la investigación por prácticasde dumping para establecer de manera retroactiva, un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximoantes de la fecha de aplicación de las medidas provisio- 22En la Resolución Nº 0296-2004/TDC-INDECOPI, dictada en el Expediente Nº 002-2000/CDS-INDECOPI correspondiente a la investigación sobre la existencia de subsidios en la exportación de aceite vegetal or iginario de Argentina presentada por la SNI, esta Sala señaló que: “La Sala considera necesario señalar que, de manera general, es deber de la autoridad administrativa efectuar la investigación del daño y la causali- dad sobre la base de asumir que una vez verificada la existencia de lapráctica dumping o del subsidio, el daño, como la relación de causalidad, son consecuencias esperadas de dicha práctica. Ésta es una presunción relativa que puede ser desvirtuada si los investigados acreditan otras cau-sas que expliquen que el daño ocasionado no se debe a la presencia en el mercado de productos introducidos con infracción a las normas de lealtad en el comercio internacional. 23El monto de los derechos antidumping a ser aplicados en el presente caso corresponderá a la diferencia observada entre los precios promedio anua- les del año 1998 y del año 2001 de los productos denunciados una vezintroducidos al territorio nacional (precios nacionalizados). Para estable- cer el porcentaje correspondiente al derecho antidumping, la diferencia de precios antes señalada será ponderada sobre el precio nacionalizadodel producto denunciado en el año 2001, año empleado para la estima- ción de la existencia de prácticas de dumping. El procedimiento para el cálculo del derecho antidumping a ser aplicado puede apreciarse en el si-guiente cuadro: Cálculo de los derechos antidumping sobre el producto denunciado a b (a-b)/bPrecio Nacionalizado 1998 (US$/Kg)Precio Nacionalizado 2001 (US$/Kg)Derecho antidumping aplicable (%)