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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G33/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 /G52/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G43/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G44/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G79/G20/G53/G75/G62/G73/G69/G64/G69/G6F/G73/G20/G79/G20/G73/G65/G20/G69/G6D/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G64/G65/G2D/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20 /G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20 /G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G73/G20 /G61/G20 /G6C/G61/G73/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G74/G65/G6A/G69/G64/G6F/G73/G20/G74/G69/G70/G6F/G20/G70/G6F/G70/G65/G6C/G69/G6E/G61 /G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G79/G2F/G6F/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G43/G68/G69/G6E/G61 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 001-2002-CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LACOMISIÓN) SOLICITANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE IN- DUSTRIAS - SNI (SNI) MATERIA : DUMPING Y SUBSIDIOS DUMPING PRODUCTO SIMILARMARGEN DE DUMPING DAÑO RELACIÓN DE CAUSALIDADDERECHOS ANTIDUMPING DE- FINITIVOS ACTIVIDAD : PREPARACIÓN E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES; TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES SUMILLA: en el procedimiento seguido por la So- ciedad Nacional de Industrias ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la apli- cación de derechos antidumping a las importacio- nes de popelina originarias y/o procedentes de la República Popular China, la Sala ha resuelto lo si- guiente: (i) Revocar la Resolución Nº 085-2003/CDS-INDE- COPI expedida por la Comisión de Fiscaliza- ción de Dumping y Subsidios el 10 de julio de 2003, en el extremo apelado en que declaró infundada la solicitud de la SNI para la impo- sición de derechos antidumping definitivos y dispuso la devolución de los pagos efectua- dos por concepto de derechos antidumping provisionales y la devolución o liberación de las cartas fianzas constituidas para garanti- zar tales pagos. (ii) En consecuencia, se declara fundada en par- te la referida solicitud y se imponen derechos antidumping definitivos a las importaciones de tejidos tipo popelina originarios y/o pro- cedentes de China, encontrándose éstos de- finidos de la siguiente forma: tejido para ca- misería, crudo, blanco o teñido, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster pre- domina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1,80 me- tros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./ m2 y 200 gr./m2. Los derechos antidumping definitivos quedan fijados en 27% sobre el valor FOB. (iii) Declarar infundada la solicitud presentada por la SNI para que se impongan derechos anti- dumping retroactivos a las importaciones del producto similar. Lima, 16 de abril de 2004 I ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2002, la SNI1 solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de investigación por supues- tas prácticas de dumping sobre las importaciones al Perú de tejidos tipo popelina, que ingresan bajo las subparti-das arancelarias 5513.11.00.00, 5513.21.00.00, 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00, originarias y/o proceden- tes de la República Popular China (en adelante China). Mediante Resolución Nº 038-2002/CDS-INDECOPI, pu- blicada en el diario oficial el 19 de julio de 2002, la Comi- sión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en lasimportaciones de tejidos de popelina poliéster/algodón, de un ancho de hasta 1,80 metros, originarias de China. Mediante Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI, pu- blicada en el diario oficial el 8 de noviembre del 2002, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping provisio- nales, en un monto específico de US$ 1,20 por kilo, sobre las importaciones al Perú de tejidos de popelina poliéster/ algodón, de un ancho de hasta 1,80 metros, originarias de China. Mediante Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial el 9 de abril de 2003, la Co- misión precisó los alcances de los derechos provisiona- les, en el sentido que sólo se aplicaban sobre tejidos tipo popelina originarios y/o procedentes de China, con un ancho menor a 1,80 metros, encontrándose éstos defini-dos de la siguiente forma: tejido mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, y cuyo peso unitario os-cila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2. Mediante Resolución Nº 040-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial el 8 de mayo de 2003, laComisión dispuso dejar sin efecto la aplicación de los derechos antidumping provisionales a par tir del 10 de mayo de 2003, debido a que habría culminado el plazode 6 meses previsto en el Acuerdo Antidumping para la vigencia de los derechos provisionales. Una vez aprobados los hechos esenciales del proce- dimiento 2 y llevada a cabo la audiencia final3, mediante Resolución Nº 085-2003-CDS-INDECOPI del 10 de julio de 2003, la Comisión declaró infundada la solicitud de laSNI para que se imponga derechos antidumping definiti- vos al producto investigado. En su pronunciamiento, la Comisión tuvo en consideración lo siguiente: (i) Los tejidos de popelina poliéster/algodón naciona- les eran productos similares a los productos denuncia-dos, en el sentido del Acuerdo Antidumping. (ii) El precio FOB promedio de exportación de China a Perú era de US$ 3,52 por kilo de popelina poliéster/ algodón. (iii) El valor normal fue fijado en US$ 5,82 por kilo, sobre la base del precio promedio de los tejidos de pope-lina poliéster/algodón exportados al Perú desde Indone- sia. Se empleó el precio del producto de Indonesia, te- niendo en cuenta que las distorsiones presentes en laeconomía china, específicamente en el sector textil, no permitían considerarla como una economía de mercado. (iv) El margen de dumping fue estab lecido en 65,41%. (v) Durante el periodo de análisis de daño, el mismo que va de enero de 1998 a diciembre de 2001, se obser- vó una evolución positiva en los principales indicadoresde la rama de producción nacional relacionada directa- mente a la demanda de los tejidos de popelina poliéster/ algodón de hasta 1.80 metros de ancho, reflejada en un aumento en el v olumen de v entas inter nas del 93,46% y un incremento del 157,39% en el volumen de producción nacional. Asimismo, se descartó el alegato en el sentidodel cierre de empresas dedicadas a la fabricación de te- jidos de popelina, toda vez que se habría producido con anterioridad al período considerado para el análisis de daño. 1En representación de las empresas Consorcio Industrial San Martín S.A./ Powell S.A. y Textil Santa Patricia S.A. 2Informe que fue notificado a las partes interesadas. 3El 9 de junio de 2003, con la participación de representantes de la SNI, dela Embajada de China y de las empresas Import & Export Unitex, Barbatex,Yuqida, Colortex y Comercial Textil, las cuales se apersonaron al procedi- miento como importadoras.