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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2004 (21/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G33/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 Con relación al incumplimiento del plazo para emitir el documento de hechos esenciales, establecido en el artícu- lo 28º del Reglamento, debe indicarse que si bien la autori- dad administrativa debe realizar todos aquellos actos a losque se encuentra obligada dentro del plazo legal, en caso que no emita pronunciamiento dentro de plazo, ello no afec- tará la validez del acto dictado, salvo que estuviese previs-ta la aplicación del silencio administrativo o que el acto haya sido emitido luego de cumplido un plazo de prescripción o de caducidad, supuestos que no son aplicables al caso.Ello, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que podría generar la demora. Por tanto, el incumplimiento del referido plazo no afecta la validez del pronunciamientoemitido en primera instancia. De otro lado, la SNI alega que la demora en resolver ocasionó un apartamiento del principio de inmediación,toda vez que los comisionados que participaron en la audiencia del 5 de diciembre de 2002 no fueron los mis- mos que asistieron de la audiencia final del 9 de junio de2003, lo que habría impedido que cuenten con todos los elementos necesarios para resolver. Al respecto, debe indicarse que todas las partes en el procedimiento fue-ron citadas a la audiencia final, llevada a cabo el 9 de junio de 2003, de modo que tuvieron oportunidad de ha- cer uso de la palabra para formular sus alegatos. Asimis-mo, debe indicarse que los representantes de la SNI asis- tieron a la audiencia final, como se desprende del acta que obra en el expediente 7, y expusieron sus argumen- tos ante los comisionados que resolvieron en el caso. Por tanto, el principio de inmediación no fue vulnerado, dado que los comisionados que resolvieron escucharondirectamente a las partes en audiencia. Con relación a lo alegado por la SNI, en cuanto a que la Comisión debió resolver sobre la base de la mejor in-formación disponible, empleando la información propor- cionada por el MINCETUR y no haber solicitado nueva información a través de la realización de cuestionarios,debe indicarse que, conforme al criterio de mejor infor- mación disponible, la autoridad podrá formular determi- naciones preliminares o definitivas, ya sea en sentidopositivo o negativo, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento (mejor información disponible). No obstante, para que se aplique el criterio de mejor infor-mación disponible es necesario que se presente uno de los siguientes supuestos: (i) que la parte interesada nie- gue el acceso a información necesaria para el procedi-miento de investigación, (ii) que la parte interesada no facilite tal información en un plazo prudencial o (iii) que la parte interesada entorpezca significativamente la inves-tigación. En el presente caso, no se presentó ninguno de los supuestos antes referidos, sino que la Comisión deci- dió que resultaba conveniente contar con mayor informa-ción para resolver. Por tal razón, el criterio de mejor infor- mación disponible no era de aplicación en el caso. Además, debe indicarse que la autoridad administra- tiva se encuentra facultada para requerir toda la informa- ción que considere necesaria para resolver, por lo que la Comisión actuó en ejercicio de sus facultades al solicitarinformación a las empresas 8. Finalmente, con relación a los cuestionamientos a la idoneidad de las pruebas que sustentaron la decisión dela Comisión, debe indicarse que la valoración de medios probatorios constituye parte del fondo de la decisión adop- tada por la autoridad administrativa. En tal sentido, unaincorrecta valoración de las pruebas no constituye un error de procedimiento que pueda determinar la nulidad del acto administrativo, toda vez que no se trata de una actoprocesal, sino de parte de la decisión de fondo del juzga- dor que puede ser cuestionada mediante los recursos correspondientes. Por tanto, los referidos cuestionamien-tos serán absueltos en la parte correspondiente al análi- sis de fondo de la presente resolución. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el pe- dido de nulidad formulado por la recurrente. III.3 La definición del producto similar En el Acuerdo Antidumping se establece lo siguiente con relación al producto similar: 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") signifi- ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuan- do no exista ese producto, otro producto que, aunqueno sea igual en todos los aspectos, tenga característi- cas muy parecidas a las del producto considerado. Por su parte, el Reglamento recoge la misma definición de producto similar9. En su solicitud, la SNI señaló que el producto similar consistía en las importaciones de tejidos tipo popelina, ori- ginarias y/o procedentes de China. A requerimiento de laComisión, por escrito del 8 de marzo de 2002, la SNI reali- zó las siguientes precisiones con relación al producto de- nunciado: (...) Popelina Poliester/algodón.- Se denomina popelina poliéster/algodón, a todo aquel tejido de mezclas de poliéster con algodón, donde el poliéster predomine en peso, de ligamento tipo tafetán, cuyo peso unitario ex- presado en metros cuadrados, generalmente oscila en- tre 90 gr./m2 y 145 gr./m2, llegando en algunos casos hasta los 200 gr./m2. Para su construcción pueden usar- se hilados muy finos. Se debe mencionar además, que el tejido tipo tafetán es un tejido liso, de textura fina y plana, de ligamento simple y escalonamiento regular. En el tejido tipo tafe- tán cada punto de ligadura se toca con otro por cada uno de sus cuatro costados. Por ejemplo, puede haber popelinas (tejidos tipo tafetán), para las que en un cen- tímetro cuadrado, se requiera entre 33 y 52 hilados de urdido y entre 27 y 34 hilados de trama y que para lo- grar esta construcción, se utilice hilados de títulos en- tre 38/1 Ne hasta 60/1 Ne, de tal forma que se logre la construcción cuadrada. Asimismo, a este nivel es necesario aclarar que exis- ten distintas nomenclaturas para clasificar el grosor o “título” de los hilados. Para el caso descrito anterior- mente, se está utilizando la nomenclatura inglesa (Ne), que es la más común usada en este tipo de hilados y en los tejidos de fibras discontinuas. Las popelinas poliéster/algodón, gravadas actualmente con derechos antidumping son las siguientes: 5513.31.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTI- NUAS DE POLIESTER, DE LIGA- MENTO TAFETAN, CON HILADOS DE DISTINTOS COLORES, MEZ- CLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFE- RIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (PO- PELINA POLIESTER/ALGODON). 5513.41.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTI- NUAS DE POLIESTER, DE LIGA- MENTO TAFETAN, ESTAMPADOS, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE IN- FERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (PO- PELINA POLIESTER/ALGODON). 7Ver a fojas 1550 y 1551 del expediente. 8Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Artículo 29º Facultad de la Comisión de requerir información.- La Comisión podrá requerir directamente a las par- tes citadas en la denuncia, a los agentes de aduana, empresas superviso- ras, transportistas y demás empresas y entidades del sector público o pri- vado, los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimientode sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad. 9Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Artículo 9º Definición de producto simi- lar.- Se entenderá que la expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de quese trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.