Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2004 (21/05/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2004

Con relacion al incumplimiento del plazo para emitir el documento de hechos esenciales, establecido en el articulo 28º del Reglamento, debe indicarse que si bien la autoridad administrativa debe realizar todos aquellos actos a los que se encuentra obligada dentro del plazo legal, en caso que no emita pronunciamiento dentro de plazo, ello no afectara la validez del acto dictado, salvo que estuviese prevista la aplicacion del silencio administrativo o que el acto MORDAZA sido emitido luego de cumplido un plazo de prescripcion o de caducidad, supuestos que no son aplicables al caso. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que podria generar la demora. Por tanto, el incumplimiento del referido plazo no afecta la validez del pronunciamiento emitido en primera instancia. De otro lado, la SNI alega que la demora en resolver ocasiono un apartamiento del MORDAZA de inmediacion, toda vez que los comisionados que participaron en la audiencia del 5 de diciembre de 2002 no fueron los mismos que asistieron de la audiencia final del 9 de junio de 2003, lo que habria impedido que cuenten con todos los elementos necesarios para resolver. Al respecto, debe indicarse que todas las partes en el procedimiento fueron citadas a la audiencia final, llevada a cabo el 9 de junio de 2003, de modo que tuvieron oportunidad de hacer uso de la palabra para formular sus alegatos. Asimismo, debe indicarse que los representantes de la SNI asistieron a la audiencia final, como se desprende del acta que obra en el expediente7 , y expusieron sus argumentos ante los comisionados que resolvieron en el caso. Por tanto, el MORDAZA de inmediacion no fue vulnerado, dado que los comisionados que resolvieron escucharon directamente a las partes en audiencia. Con relacion a lo alegado por la SNI, en cuanto a que la Comision debio resolver sobre la base de la mejor informacion disponible, empleando la informacion proporcionada por el MINCETUR y no haber solicitado nueva informacion a traves de la realizacion de cuestionarios, debe indicarse que, conforme al criterio de mejor informacion disponible, la autoridad podra formular determinaciones preliminares o definitivas, ya sea en sentido positivo o negativo, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento (mejor informacion disponible). No obstante, para que se aplique el criterio de mejor informacion disponible es necesario que se presente uno de los siguientes supuestos: (i) que la parte interesada niegue el acceso a informacion necesaria para el procedimiento de investigacion, (ii) que la parte interesada no facilite tal informacion en un plazo prudencial o (iii) que la parte interesada entorpezca significativamente la investigacion. En el presente caso, no se presento ninguno de los supuestos MORDAZA referidos, sino que la Comision decidio que resultaba conveniente contar con mayor informacion para resolver. Por tal razon, el criterio de mejor informacion disponible no era de aplicacion en el caso. Ademas, debe indicarse que la autoridad administrativa se encuentra facultada para requerir toda la informacion que considere necesaria para resolver, por lo que la Comision actuo en ejercicio de sus facultades al solicitar informacion a las empresas8 . Finalmente, con relacion a los cuestionamientos a la idoneidad de las pruebas que sustentaron la decision de la Comision, debe indicarse que la valoracion de medios probatorios constituye parte del fondo de la decision adoptada por la autoridad administrativa. En tal sentido, una incorrecta valoracion de las pruebas no constituye un error de procedimiento que pueda determinar la nulidad del acto administrativo, toda vez que no se trata de una acto procesal, sino de parte de la decision de fondo del juzgador que puede ser cuestionada mediante los recursos correspondientes. Por tanto, los referidos cuestionamientos seran absueltos en la parte correspondiente al analisis de fondo de la presente resolucion. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de nulidad formulado por la recurrente. III.3 La definicion del producto similar En el Acuerdo Antidumping se establece lo siguiente con relacion al producto similar:

no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado. Por su parte, el Reglamento recoge la misma definicion de producto similar9 . En su solicitud, la SNI senalo que el producto similar consistia en las importaciones de tejidos MORDAZA popelina, originarias y/o procedentes de China. A requerimiento de la Comision, por escrito del 8 de marzo de 2002, la SNI realizo las siguientes precisiones con relacion al producto denunciado: (...) Popelina Poliester/algodon.- Se denomina popelina poliester/algodon, a todo aquel tejido de mezclas de poliester con algodon, donde el poliester predomine en peso, de ligamento MORDAZA tafetan, cuyo peso unitario expresado en metros cuadrados, generalmente oscila entre 90 gr./m2 y 145 gr./m2, llegando en algunos casos hasta los 200 gr./m2. Para su construccion pueden usarse hilados muy finos. Se debe mencionar ademas, que el tejido MORDAZA tafetan es un tejido liso, de textura fina y plana, de ligamento simple y escalonamiento regular. En el tejido MORDAZA tafetan cada punto de ligadura se toca con otro por cada uno de sus cuatro costados. Por ejemplo, puede haber popelinas (tejidos MORDAZA tafetan), para las que en un centimetro MORDAZA, se requiera entre 33 y 52 hilados de urdido y entre 27 y 34 hilados de trama y que para lograr esta construccion, se utilice hilados de titulos entre 38/1 Ne hasta 60/1 Ne, de tal forma que se logre la construccion cuadrada. Asimismo, a este nivel es necesario aclarar que existen distintas nomenclaturas para clasificar el grosor o "titulo" de los hilados. Para el caso descrito anteriormente, se esta utilizando la nomenclatura inglesa (Ne), que es la mas comun usada en este MORDAZA de hilados y en los tejidos de fibras discontinuas. Las popelinas poliester/algodon, gravadas actualmente con derechos antidumping son las siguientes: 5513.31.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER, DE LIGAMENTO TAFETAN, CON HILADOS DE DISTINTOS MORDAZA, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (POPELINA POLIESTER/ALGODON). 5513.41.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER, DE LIGAMENTO TAFETAN, ESTAMPADOS, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (POPELINA POLIESTER/ALGODON).

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2.6 En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque

Ver a fojas 1550 y 1551 del expediente. Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Articulo 29º Facultad de la Comision de requerir informacion.- La Comision podra requerir directamente a las partes citadas en la denuncia, a los agentes de aduana, empresas supervisoras, transportistas y demas empresas y entidades del sector publico o privado, los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha informacion, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad. Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Articulo 9º Definicion de producto similar.- Se entendera que la expresion "producto similar" significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado.

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