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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G34/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 Por tanto, dado que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el Reglamento, corresponde declarar infunda- da la solicitud de la SNI para que se impongan derechos retroactivos. De otro lado, la SNI solicitó que se impongan derechos retroactivos a las importaciones efectuadas en los 90 días anteriores a la fecha de emisión por parte de la Sala de laResolución Nº 0464-2003/TDC-INDECOPI. No obstante, el Reglamento no contempla la facultad de imponer dere- chos retroactivos mas allá de un periodo que se puede ex-tender hasta 90 días antes de la fecha en que la Comisión haya dictado derechos provisionales . La SNI señaló ex- presamente que solicita que estos derechos sean impues-tos mediante una aplicación por analogía del Reglamento. No obstante, debe tenerse en cuenta que los derechos an- tidumping tienen carácter de multa y, por tanto, no puedenser impuestos por vía de una interpretación por analogía 25. En tal sentido, corresponde declarar improcedente este extremo de la solicitud de la SNI. III.9 Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 33º del Reglamento, corresponde disponer que la Secretaría Técnica solicite al Directorio del Indecopi la publicaciónpor una vez de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano 26. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- tener por apersonada a la empresa Import & Export Wilder´s S.A.C. en el Expediente Nº 001-2002- CDS. Segundo.- declarar infundado el pedido de nulidad contenido en la apelación presentada por la Sociedad Nacional de Industrias contra la Resolución Nº 085-2003/ CDS-INDECOPI, expedida por la Comisión de Fiscaliza-ción de Dumping y Subsidios el 10 de julio de 2003. Tercero.- revocar la Resolución Nº 085-2003/CDS-IN- DECOPI en el extremo apelado en que declaró infunda-da la solicitud presentada por la Sociedad Nacional de Industrias para la imposición de derechos antidumping definitivos y dispuso la devolución de los pagos efectua-dos por concepto de derechos antidumping provisiona- les y la devolución o liberación de las cartas fianzas cons- tituidas para garantizar tales pagos. Cuarto.- declarar fundada en parte la solicitud pre- sentada por la Sociedad Nacional de Industrias; en con- secuencia, se imponen derechos antidumping definitivosa las importaciones de los tejidos tipo popelina para ca- misería, originarios y/o procedentes de China, encontrán- dose éstos definidos de la siguiente forma: tejido crudo,blanco o teñido, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de liga- mento tipo tafetán, con un ancho menor a 1,80 metros,cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2. Los derechos antidumping definitivos quedan fijados en 27% sobre el valor FOB. Quinto.- para la aplicación de los derechos antidum- ping definitivos, debe entenderse que todo producto que cumpla con la descripción indicada en el artículo pre-cedente constituye un tejido tipo popelina para camise- ría, más allá de lo señalado por los importadores res- pecto a los usos atribuibles al producto importado. Laautoridad competente para el cobro de los derechos deberá aplicar los derechos antidumping definitivos sobre todas las subpartidas que correspondan, es de-cir, las subpartidas 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00 y cualquier otra a través de las cuales el producto inves- tigado pueda ingresar. Sexto.- declarar infundada la solicitud presentada por la Sociedad Nacional de Industrias para que se impongan dere- chos antidumping retroactivos a las importaciones del pro-ducto similar efectuadas en los 90 días anteriores a la fecha de emisión de derechos antidumping provisionales. Sétimo.- declarar improcedente la solicitud presentada por la Sociedad Nacional de Industrias para que se impon- gan derechos antidumping retroactivos a las importacio- nes realizadas fuera del período establecido en el artículo53º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Octavo.- disponer que la Secretaría Técnica solicite al Directorio del Indecopi la publicación por una vez de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano, se- gún lo establecido en el artículo 33º del Decreto Supre- mo Nº 006-2003-PCM. Con la intervención de los señores vocales: Juan Fran- cisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 25Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decre- to Supremo Nº 006-2003-PCM, Artículo 46º.- Naturaleza jurídica delos derechos definitivos.- (...) Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provi-sionales o definitivos tienen la condición de multa y no constituyen en for- ma alguna tributo. (...) LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicional- mente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativa- mente las infracciones previstas expresamente en normas con rango deley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi- ficar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinarsanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía regla- mentaria.(...) 26Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decre-to Supremo Nº 006-2003-PCM, Artículo 33º Publicación de resolucio- nes.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provi-sionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez. 09645 INPE /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G65/G6E/G20 /G73/G69/G74/G75/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65/G20 /G75/G72/G67/G65/G6E/G63/G69/G61/G20 /G6C/G61 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G73/G75/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G6F/G64/G65/G20/G61/G6C/G69/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G73/G20/G70/G72/G65/G70/G61/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G6E/G6F/G73/G79/G20 /G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G6C/G20 /G64/G65/G20 /G64/G69/G76/G65/G72/G73/G6F/G73/G20 /G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G69/G6D/G69/G65/G6E/G2D/G74/G6F/G73/G20/G70/G65/G6E/G69/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G72/G69/G6F/G73 RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 331-2004-INPE/P Lima, 19 de mayo de 2004VISTOS, el Oficio Nº 1146-2004-INPE/OGA de fecha 5 de mayo del 2004, emitido por la Dirección General de Ad-ministración; el Oficio Nº 125-2004-INPE/20 de fecha 14 de abril del 2004 y su anexo referido al Informe Técnico Legal Nº 003-2004-INPE/20.05.04 de fecha 12 de abril de2004; Oficio Nº 150-2004-INPE/20.05 de fecha 27 de abril de 2004 de la Dirección Regional Centro Huancayo, por el que solicita la declaración de estado en situación de ur-gencia el suministro de Alimentos Preparados para los Es- tablecimientos Penitenciarios de su jurisdicción; y el Infor- me Nº 104-2004-INPE/07 de fecha 12 de mayo del 2004 dela Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 17º del Código de Ejecu- ción Penal la Administración Penitenciaria proporciona alinterno la alimentación preparada que cumpla con las nor- mas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud, concordante con el artículo 135º de su Regla-mento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS;