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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2004 (21/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 50

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 La determinación deberá realizarse respetando las si- guientes reglas: (i) En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mis- mas, en términos absolutos o en relación con la produc-ción o el consumo del miembro importador. (ii) En lo tocante al efecto de las prácticas de dum- ping sobre los precios, la autoridad investigadora tendráen cuenta si ha habido un margen de dumping significa- tivo, o bien si el efecto del dumping es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir enmedida significativa la subida que en otro caso se hubie- ra producido. (iii) El examen del dumping sobre la rama de produc- ción nacional incluirá una evaluación de todos los facto- res e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminu-ción real y potencial de las ventas, los beneficios, el volu- men de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utili-zación de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo decaja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los sala- rios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o in- versión 17. En su apelación, la SNI argumentó que la rama de producción nacional se vio afectada por la presencia delas importaciones de origen chino en el mercado perua- no a precios dumping durante el periodo fijado para el análisis de daño, comprendido entre enero de 1998 y di-ciembre de 2001. Al respecto, la SNI manifestó lo siguien- te: (i) La Comisión no empleó correctamente la informa- ción de ventas obtenida de las empresas nacionales. Consideró erróneamente que cuatro empresas naciona-les elaboraban el producto que dio origen a la solicitud: Consorcio Industrial San Martín S.A./Powell S.A., Fabri- tex Peruana S.A., Textil Santa Patricia S.A. y CompañíaIndustrial Nuevo Mundo S.A., cuando en realidad, sólo las dos primeras producían el mismo. Por tanto, la Comi- sión consideró, erróneamente, dentro de la producciónnacional a las ventas de Textil Santa Patricia S.A. y Com- pañía Industrial Nuevo Mundo S.A., lo cual la llevó a de- terminar que la producción nacional era mayor a la real yque habría evolucionado positivamente durante el perio- do fijado para el análisis de daño. (ii) El cierre de empresas dedicadas a la fabricación de popelina quedó demostrado por el listado de empre- sas en liquidación que fue presentado por la SNI. La empresa Fabritex Peruana S.A. se encontraba en insol-vencia desde 1999. (iii) La Comisión no consideró la información propor- cionada por el MINCETUR con relación a la producciónde tejidos mixtos, en la que se podía apreciar una caída en la producción nacional frente a un incremento en las importaciones. (iv) Con relación a las empresas nacionales que pro- ducían el producto investigado, Fabritex Peruana S.A. sufrió una caída en sus ventas que pasaron de 323 115,00kg de popelina durante 1998 a 48 206,00 kg en el 2001. Si bien las ventas de Consorcio Industrial San Martín S.A./ Powell S.A. se incrementaron en el periodo 1998-2001,la participación de la producción nacional en el total de ventas en el mercado interno se redujo de 29% en 1998 a 23% en el 2001. Además, esta última empresa tuvoque paralizar la ejecución de un proyecto de inversión dada las condiciones adversas que enfrentaba. A efectos de calcular la magnitud de la producción nacional, la Comisión tuvo en cuenta los tejidos produci-dos por la empresa Textil Santa Patricia S.A. Para tales efectos, la Comisión empleó la información acerca de la producción de tejidos mixtos que Textil Santa Patricia S.A.le proporcionó en un expediente anterior -Expediente Nº 001-2000-CDS-. Al respecto debe tenerse en cuenta que el producto investigado en el Expediente Nº 001-2001-CDS no es el mismo que aquel materia de la presente investigación. En efecto, en el Expediente Nº 001-2001-CDS, la Comi-sión requirió información con relación a la producción dediversos tejidos de algodón y mixtos, originarios de la Re- pública Popular China, que ingresan al Perú por las subpar- tidas arancelarias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00. En aten-ción a dicho requerimiento, la SNI presentó información de distintas empresas, dentro de ellas Textil Santa Patricia S.A., en la que esta empresa indica que el producto bajo investi-gación consistía en “tejidos planos”, que se clasificaban dentro de las siguientes subpartidas arancelarias: (i) 5513.31.00.00: tejidos de hilados de distintos colo- res de fibras discontinuas de poliester mezclados exclu- siva o principalmente con algodón; y, (ii) 5513.41.00.00: tejidos estampados de fibras dis- continuas de poliester de 85% o más en peso de polies- ter, mezclados exclusiva o principalmente con algodón. En consecuencia, los productos de Textil Santa Patri- cia S.A. no pueden ser considerados para efectos de ladeterminación de la producción nacional, en la medida que son tejidos estampados y de hilados de distintos colores, razón por la que no corresponden a la definiciónde producto similar que la Sala ha definido. Por otro lado, con relación a la información presenta- da por Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. acerca desus ventas de tejidos de popelina, debe tenerse en cuen- ta que en la visita de inspección llevada a cabo por la Secretaría Técnica de la Sala, se verificó que cuatro delos cinco tejidos producidos por dicha empresa - con los códigos Nº 1502, 1562, 1511 y 173 - eran de algodón, de modo que tampoco encajaban dentro de la definición de 17Acuerdo Antidumping, Artículo 3º, Determinación de la existencia de daño 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dum-ping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) de la consiguiente repercusión de esas impor- taciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dum- ping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un au- mento significativo de las mismas, en t érminos absolutos o en rela-ción con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido unasignificativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miem- bro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacerbajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bas-tarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, laautoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efec- tos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedores más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5º, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante; y b) procede la evalua-ción acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el pro- ducto nacional similar. 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una eva- luación de todos los factores e índices económicos pertinentes queinfluyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminu- ción real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de pro- ducción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimientode las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cashflow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capa- cidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaus- tiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntosbastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...)