TEXTO PAGINA: 41
/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 empresas fabricantes y Payless, la Comisión no dio cum- plimiento a lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo, omitiendo efectuar una comparación equitativa entre el pre- cio de exportación y el valor normal de los tipos de calza-do. (iv) La motivación de la Comisión en el Informe Nº 019- 2003/CDS, para negarse a considerar los descuentos porvolumen a efectos de establecer el valor normal del calza- do que Payless importa al Perú, sin perjuicio de resultar aparente, era incorrecta desde el punto de vista concep-tual, toda vez que asumía la existencia de una supuesta regla general de comercio en virtud de la cual los fabrican- tes de un producto aplican distintas políticas de descuen-tos por volumen según se trate de compradores que reali- zan compras destinadas al mercado interno o al mercado de exportación. De otro lado, aún en el supuesto negadoque existiera tal regla de comercio, el razonamiento de la Comisión asumía que tanto Garsel Fashion Shoes, como las empresas fabricantes, aplican dicha regla y no otorgandescuentos por volumen en operaciones de venta interna. Agregó que en la Resolución Nº 078-2003/CDS-INDECO- PI se señala que los descuentos deben sustentarse en fac-turas, negando la validez de los medios probatorios apor- tados al procedimiento. (v) No debe realizarse un descuento del 6% sobre el precio FOB de exportación de Payless al Perú desde los Estados Unidos de América en la medida que éste no fue contemplado en el Documento de Hechos Esenciales ysu aplicación supone un alejamiento del procedimiento preestablecido, toda vez que contraviene el numeral 6.9 del artículo 6º del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, añadióque el ajuste era incorrecto toda vez que el empleo del Centro de Distribución ubicado en Topeka, Estado de Kan- sas, en los Estados Unidos de América tenía una racio-nalidad económica, financiera y comercial que traía con- sigo una serie de eficiencias, beneficios y economías de escala que le permitían obtener un menor precio de ex-portación por cada par de zapatos. En ese sentido, afir- mó que el precio de un par de zapatos de Payless impor- tado directamente desde Indonesia al Perú sería mayorque el precio de exportación que éste tenía desde los Estados Unidos de América al Perú. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN (i) Determinar si correspondía que la Comisión admita a trámite la solicitud de examen de nuevo exportador de Payless, y de no ser así, sin corresponde dejar sin efecto lo actuado en el Expediente Nº 007-2002/CDS; y, (ii) determinar si corresponde que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por Payless con- tra la Resolución Nº 078-2003/CDS-INDECOPI. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN En su apelación la Sociedad Nacional de Industrias ha solicitado que la Sala declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº 007-2002/CDS alegando que la Comi-sión no debió haber admitido a trámite la solicitud de exa- men de nuevo exportador presentada por Payless, pues ésta no cumplía con los requisitos establecidos en el nu-meral 9.5 del artículo 9º del Acuerdo, por lo que correspon- de que la Sala evalúe la aplicación de dicha norma al caso concreto. III.1 Los requisitos par a el examen de n uevo exportador De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Acuerdo5, los requisitos para que proceda la solicitud de examen de nuevo exportador son los siguientes: - que el producto exportado por el solicitante al país sea objeto de derechos antidumping en el país importador; - que los exportadores o productores del país exporta- dor en cuestión no hayan exportado ese producto al país importador durante el período objeto de investigación parala determinación de los derechos antidumping; y, - que dichos exportadores o productores del país ex- portador puedan demostrar que no están vinculados a nin-guno de los exportadores o productores del país exporta- dor que fueron objeto de derechos antidumping sobre di- cho producto. La Sociedad Nacional de Industrias ha señalado que cuando el artículo 9.5 del Acuerdo hace referencia ex-presa al “país exportador en cuestión” , está restringien- do la posibilidad de solicitar el examen de nuevo expor- tador únicamente a aquellos exportadores y/o producto- res del país exportador a cuyos productos se hubieranimpuesto los derechos antidumping. En ese sentido, la apelante sostiene que, en tanto la Resolución Nº 017-2002/CDS-INDECOPI estableció derechos anti-dumping definitivos para las importaciones de calzado originario y/o procedente de Indonesia, únicamente y exclusivamente las empresas productoras y/o exporta-doras que tienen esa nacionalidad pueden solicitar el examen de nuevo exportador, mientras que Payless, sien- do una empresa de los Estados Unidos de América, nopuede acogerse a este tipo de procedimientos excep- cionales de revisión. Una interpretación literal del artículo 9.5 del Acuerdo puede conducir efectivamente a entender que únicamente los exportadores y productores del país exportador a cu- yos productos se han impuesto derechos antidumping pue-den solicitar el inicio de un procedimiento de examen de nuevo exportador. En efecto, de la lectura de la norma queda claro que el supuesto contemplado es aquel en el que aparece un nue- vo productor/exportador en el país cuyos productos han sido objeto de derechos antidumping en forma general yque, la racionalidad de la disposición descansa en el he- cho de permitir - a este nuevo producto/exportador - alegar un trato diferenciado en función a su no participación enlas conductas desleales que dieron origen a la imposición de derechos a todos los productos originarios de dicho país. Es de tener en consideración que la imposición de de- rechos antidumping de manera generalizada a todos los productores provenientes de un determinado país determi- na - en los hechos - una especie de aplicación de medidassimilares a los subsidios, por lo que, la posibilidad de la revisión singular - bajos las condiciones que el Acuerdo plantea - rescata y destaca la singularidad que pueda ale-gar un nuevo exportador no vinculado a las conductas des- leales que fueron objeto del procedimiento en el cual se impuso derechos antidumping de manera general. Atendiendo al texto de la norma, la primera condi- ción que el caso plantea es si Payless puede alegar a su favor el supuesto de revisión excepcional contem-plado para productores/exportadores del país afectado con un derecho antidumping general a un tipo de productos. Al respecto, esta Sala considera que la in- 5ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMER- CIO DE 1994. Artículo 9º.- Establecimiento y percepción de derechosantidumping (…) 9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembroimportador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corres- ponder a los exportadores o productores del país e xportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno delos exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y reali- zará de forma acelerada en comparación con los procedimientos norma-les de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mien- tras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidum- ping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o pro-ductores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto atales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidum- ping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen. (su- brayado añadido)