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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2004 (21/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 42

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G32/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 terpretación de una norma como el Acuerdo requiere un esfuerzo del intérprete que no puede reducirse exclusiva- mente a lo literal sino que debe atender necesariamente a la finalidad de la misma y la realidad del comercio mun-dial. En ese sentido, la finalidad de la norma no es otra que el tratamiento singular al productor/exportador queno estuvo involucrado en el proceso original de imposi- ción de derechos, lo que bien alcanza al tercer país que intermedia en el proceso de exportación y que asume laresponsabilidad de introducir el producto en territorio nacional. Asimismo, la triangulación es una práctica co- mercial de alta incidencia en el comercio internacionalque no puede ser desconocida hoy y que pese a no es- tar expresamente contemplada en el texto del artículo bajo análisis, en nada desnaturaliza la finalidad de éste.En efecto, el país que realiza la triangulación no tiene ninguna condición que deba ser considerada como ex- cluída, restringiéndose su capacidad de beneficiarse conla previsión en la medida que exista el productor/expor- tador en el país cuyos productos se encuentran sujetos a derechos antidumping generales. En la misma línea de lo señalado, hay que tener en con- sideración que el Acuerdo ha regulado el supuesto de la triangulación en los procedimientos ordinarios, por lo que,no se puede considerar ajena dicha figura a las prácticas sujetas a regulación por el Acuerdo 6. En efecto, si bien se trata de una norma que no es de aplicación al caso, suinclusión en el Acuerdo ratifica la decisión de la Sala en el sentido de interpretar de manera extensiva los alcances del artículo 9.5 del Acuerdo y, consiguientemente, exten-der el beneficio de la revisión singular al país triangulador. La segunda condición que el caso plantea es la rela- cionada con el cumplimiento de los requisitos contempla-dos en el artículo 9.5 del Acuerdo para la procedencia de la revisión excepcional. Es de notar que se trata clara- mente de un supuesto de revisión excepcional de dere-chos previamente impuestos, es decir, con el carácter de definitivos para un tipo de productos provenientes de un determinado país, que puede ser objeto de revisión única y exclusivamente si el solicitante satisface las exigencias para tal efecto contempladas en la propia norma. El Acuerdo exige como primer requisito que el pro- ducto exportado por el solicitante sea objeto de dere- chos antidumping en el país importador. Este requisito se cumple pues los productos que Payless ingresa alpaís es calzado originario de Indonesia, el cual es obje- to de derechos antidumping definitivos en virtud de lo ordenado por la Resolución Nº 017-2002/CDS-INDECO-PI. El segundo requisito que la norma contempla es que los exportadores y/o productores del producto objeto dederechos antidumping que pretendan el beneficio de una revisión excepcional y un tratamiento singular demues- tren necesariamente que no han exportado ese produc-to al país importador durante el período objeto de inves- tigación para la determinación de los derechos antidum- ping definitivos, así como, que no están vinculados a nin-guno de los exportadores o productores que fueron la base de la investigación original para la imposición de derechos antidumping sobre dicho producto. Como re-sulta obvio, esta exigencia responde a la necesidad de garantizar que quien recibe el beneficio sea inocente de las conductas desleales que dieron lugar a la imposi-ción de derechos y que este mecanismo no sea utiliza- do para evadir los derechos impuestos. En la Resolución apelada, la Comisión se pronunció por la procedencia del pedido de Payless, en tanto que, luego de la evaluación de los medios probatorios aportados por la solicitante, entendió que había quedado demostrado losiguiente: (i) Payless, ni las empresas indonesias fabricantes del calzado adquirido por ésta, PT Fortune Mate Indone- sia TBK y PT Tong Chuang Indonesia, ingresaron calza- do al Perú entre enero de 1997 y diciembre de 2001,período de investigación para la determinación de los derechos antidumping sobre calzado originario y/o pro- cedente de Indonesia en el Expediente Nº 005-2001/CDS. (ii) Payless, ni las empresas PT Fortune Mate Indone- sia TBK y PT Tong Chuang Indonesia, se encuentran vin-culadas a ninguna empresa manufacturera que hubiese exportado al Perú calzado originario y/o procedente de In- donesia sujeto a derechos antidumping.Al respecto, esta Sala discrepa en la interpretación de la Comisión en el sentido que se habrían satisfecho las condiciones necesarias para la iniciación del pro-cedimiento especial de revisión, toda vez que la docu- mentación que obra en el expediente no acredita que se haya demostrado que las empresas productoras in-donesias PT Fortune Mate Indonesia TBK y PT Tong Chuang Indonesia, a las cuales Payless adquiere los productos que luego ingresa al Perú, sean ajenas algrupo económico de aquellas otras empresas que die- ron origen a la imposición de los derechos antidumping definitivos a los productos provenientes de Indonesia,las cuales se detallan en el Anexo de la presente Re- solución 7. Nótese que para satisfacer tal exigencia - contemplada expresamente en la norma -8 Payless se ha limitado a presentar documentos privados en los cua- les únicamente se ha certificado las firmas puestas en los mismos, pero no su contenido y algunas facturasde la operación comercial. La exigencia del Acuerdo consiste en la realización de una actividad de probanza que cree convicción enla autoridad antidumping sobre la no existencia de vin- culación alguna que pueda estar siendo utilizada para 6ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMER- CIO DE 1994. Artículo 2º.- Determinación de la existencia de Dum- ping(…) 2.5 En caso de que los productos no se impor ten directamente del país de or igen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exporta- ción al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse lacomparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable paraellos en el país de exportación. (subrayado añadido) 7 En el Anexo de la presente Resolución se detallan las empresas de Indo- nesia que exportaron al Perú calzado originario de dicho país entre enero y diciembre de 2000, período considerado por la Comisión para la deter- minación del dumping en el Expediente Nº 005-2001/CDS. La Sala nocuenta con mayor información al respecto, por lo que, de presentarse una nueva solicitud, los interesados deberán referirse a todas las empre- sas que exportaron productos entre 1997 y 2001. La Comisión deberáverificar la satisfacción de dicho requisito en los mismos términos que para las empresas que figuran en el Anexo. 8ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMER- CIO DE 1994. Artículo 9º.- Establecimiento y percepción de derechosantidumping (…) 9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembroimportador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corres- ponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no ha yan exportado ese producto al Miembro impor tador dur ante el período objeto de in vestigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país e xportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y reali-zará de forma acelerada en comparación con los procedimientos norma-les de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mien- tras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidum- ping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o pro-ductores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto atales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidum- ping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen. (su- brayado añadido)