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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2004 (21/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 47

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G38/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de mayo de 2004 Las popelinas que no están gravadas actualmente con derechos antidumping son: 5513.11.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTI- NUAS DE POLIESTER, DE LIGA- MENTO TAFETAN, CRUDOS O BLANQUEADOS, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGO- DON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (POPELINA POLIESTER/ALGODON). 5513.21.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTI- NUAS DE POLIESTER, DE LIGA- MENTO TAFETAN, TEÑIDOS, MEZ- CLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFE- RIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (PO- PELINA POLIESTER/ALGODON). (...) En la Resolución Nº 038-2002/CDS-INDECOPI, me- diante la cual se inició la investigación, la Comisión iden- tificó al producto denunciado como aquellas importacio- nes de tejidos de popelina poliéster/algodón de un anchode hasta 1,80 metros, originarias de China 10. Posteriormente, mediante Resolución Nº 029-2003/ CDS-INDECOPI, la Comisión precisó la definición de pro-ducto similar de la siguiente forma: tejidos tipo popelina originarios y/o procedentes de China, con un ancho menor a 1,80 metros, encontrándose éstos definidos de la siguienteforma: tejido mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, y cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y200 gr./m2. Puede observarse que la Comisión definió el produc- to similar en función a las dimensiones, peso y composi-ción de los tejidos, pero no tuvo en consideración los parámetros señalados por la SNI frente al requerimiento para que precise cuál era el producto materia de solici-tud. De la revisión del escrito presentado por la SNI el 8 de marzo de 2002, mediante el cual precisó su solicitud,se desprende que su pretensión se limitaba a que se impongan derechos antidumping definitivos a los tejidos de popelina que ingresaban bajo las siguientes subpar-tidas: 5513.11.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTI- NUAS DE POLIESTER, DE LIGA- MENTO TAFETAN, CRUDOS O BLANQUEADOS, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGO- DON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (POPELINA POLIESTER/ALGODON). 5513.21.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTI- NUAS DE POLIESTER, DE LIGA- MENTO TAFETAN, TEÑIDOS, MEZ- CLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFE- RIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (PO- PELINA POLIESTER/ALGODON). (...)Ello, toda vez que la SNI indicó que ya se habían dic- tado derechos antidumping sobre los productos impor- tados bajo las subpartidas 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00, consistentes en tejidos de hilados de dis- tintos colores y tejidos estampados, respectivamente11. En tal sentido, de la lectura de dicho escrito se despren- de que la SNI sólo requería que se impongan derechosa aquellas subpartidas sobre las cuales aún no recaían derechos, es decir las subpartidas 5513.11.00.00 - teji- dos crudos o blanqueados - y 5513.21.00.00 - tejidosteñidos -. Ello, toda vez que carecería de objeto solicitar que se establezcan derechos sobre productos que ya estaban gravados con ellos. Al respecto, debe indicarse que el presente procedi- miento constituye una investigación por prácticas de dum- ping dirigida a determinar si corresponde imponer dere-chos antidumping sobre las importaciones del producto denunciado y no un procedimiento de examen de dere- chos impuestos en una investigación anterior. Por tanto,no es objeto del presente expediente revisar si corres- ponde mantener los derechos antidumping dictados so- bre los tejidos correspondientes a las subpartidas5513.31.00.00 y 5513.41.00.00, máxime si la Comisión ya efectuó un reciente examen de los mismos, decidien- do en la Resolución Nº 003-2002-CDS del 1 de febrerode 2002, que correspondía mantener la vigencia de di- chos derechos. Por lo expuesto, los tejidos de hilados de distintos colores y tejidos estampados, no deben ser considera- dos dentro del producto similar, sino sólo aquellos tejidos crudos o blanqueados, así como los tejidos teñidos. Debe tenerse en consideración que las subpartidas señaladas por la SNI (la 5513.11.00.00 y la 5513.21.00.00), sólo se toman como una referencia aefectos de determinar las características del producto similar. En tal sentido, el producto similar no queda defi- nido simplemente como aquellos tejidos que ingresan porlas subpartidas 5513.11.00.00 y la 5513.21.00.00, sino que la Sala procederá a definir el mismo en función a sus atributos, empleando como referencia las característicasconsignadas en dichas subpartidas, así como precisio- nes realizadas durante la investigación con relación a las dimensiones y el peso del producto. Aplicando la metodología descrita, la Sala considera que a efectos de realizar una correcta definición del pro- ducto similar no era posible dejar de lado un factor comoel uso del mismo, en la medida que puede determinar diferencias significativas relacionadas con la calidad. Al respecto, la SNI ha indicado a lo largo del procedimientoque el producto investigado era empleado en camisería, por lo que tejidos que no son idóneos para tal uso, no podían ser considerados dentro de la definición de pro-ducto similar, puesto que ello implicaría que la Sala ex- tienda su pronunciamiento más allá de lo solicitado por la rama de producción nacional. Además, con relación al uso del producto, la SNI se- ñaló en su apelación que los tejidos de hilados de distin- tos colores y tejidos estampados no debían ser incluidos en la definición del producto similar, teniendo en cuenta su uso específico, distinto al de las camisas. Con rela- ción a los tejidos de hilados de distintos colores, señalóque estaban dirigidos a la confección de prendas de ves- tir exclusivas. En cuanto a los tejidos estampados indicó que eran usados en decoración. Los usos indicados fue-ron confirmados por Textil Santa Patricia S.A. 10Respecto a este punto, cabe señalar que como parte de su solicitud para el inicio de la investigación por supuestas prácticas d e dumping, la SNI indicó que la determinación de la existencia de tales prácticas debía ser realizada teniendo en cuenta las subpartidas 5513.11.00.00; 5513.21 .00.00; 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00. Si bien la Comisión consideró los argumentos presentados por la SNI, definió el producto investigado en función a sus características y no a subpartidas. Al respecto, debe precisarse que el producto similar definido por la Comisión abarcaba una variedad de tejidos, de ntro de los cuales se encontra- ban aquellos productos descritos en las subpartidas señaladas originalmente. 11Los derechos antidumping impuestos sobre los tejidos correspondientes a las subpartidas 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00 fueron di ctados mediante Resolu- ción Nº 005-95-INDECOPI/CDS del 18 de julio de 1995 y se encuentran fijados en 41,26% y 30,74%, respectivamente. Posteriormente se inició un procedi- miento de examen de dichos derechos en el que se dictó la Resolución Nº 003-2002-CDS del 1 de febrero de 2002 mediante la cual se decidió que correspondía mantener la vigencia de dichos derechos, estableciendo un rango de aplicación de los mismos, conforme el siguiente cuadro: Precio FOB Precio FOB Precio FOB Precio FOB (US$/kilo) (US$/kilo) (US$/kilo) (US$/kilo) mayor o i gual a menor a mayor o i gual a menor a 79,50% 2,20 146,09% 4,23 30,74% 4,23 3,71 39,30% 3,71 49,08%Tejidos de li gamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con al godón, inferior o igual a 170 g/m2, estampadosProductos Derecho (A) 3,84 3,84 41,26%Derecho (B) Derecho (C) Tejidos de li gamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con al godón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores2,2