Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2004 (21/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 268833

Las popelinas que no estan gravadas actualmente con derechos antidumping son: 5513.11.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER, DE LIGAMENTO TAFETAN, CRUDOS O BLANQUEADOS, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (POPELINA POLIESTER/ALGODON). 5513.21.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER, DE LIGAMENTO TAFETAN, TENIDOS, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (POPELINA POLIESTER/ALGODON). (...)
En la Resolucion Nº 038-2002/CDS-INDECOPI, mediante la cual se inicio la investigacion, la Comision identifico al producto denunciado como aquellas importaciones de tejidos de popelina poliester/algodon de un ancho de hasta 1,80 metros, originarias de China10 . Posteriormente, mediante Resolucion Nº 029-2003/ CDS-INDECOPI, la Comision preciso la definicion de producto similar de la siguiente forma: tejidos MORDAZA popelina originarios y/o procedentes de China, con un ancho menor a 1,80 metros, encontrandose estos definidos de la siguiente forma: tejido mezcla de poliester con algodon, donde el poliester predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento MORDAZA tafetan, y cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2. Puede observarse que la Comision definio el producto similar en funcion a las dimensiones, peso y composicion de los tejidos, pero no tuvo en consideracion los parametros senalados por la SNI frente al requerimiento para que precise cual era el producto materia de solicitud. De la revision del escrito presentado por la SNI el 8 de marzo de 2002, mediante el cual preciso su solicitud, se desprende que su pretension se limitaba a que se impongan derechos antidumping definitivos a los tejidos de popelina que ingresaban bajo las siguientes subpartidas:

5513.11.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER, DE LIGAMENTO TAFETAN, CRUDOS O BLANQUEADOS, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (POPELINA POLIESTER/ALGODON). 5513.21.00.00: TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER, DE LIGAMENTO TAFETAN, TENIDOS, MEZCLADOS PRINCIPALMENTE CON ALGODON, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 GR/M2. (POPELINA POLIESTER/ALGODON). (...)

Ello, toda vez que la SNI indico que ya se habian dictado derechos antidumping sobre los productos importados bajo las subpar tidas 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00, consistentes en tejidos de hilados de distintos MORDAZA y tejidos estampados, respectivamente 11 . En tal sentido, de la lectura de dicho escrito se desprende que la SNI solo requeria que se impongan derechos a aquellas subpartidas sobre las cuales aun no recaian derechos, es decir las subpartidas 5513.11.00.00 - tejidos crudos o blanqueados - y 5513.21.00.00 - tejidos tenidos -. Ello, toda vez que careceria de objeto solicitar que se establezcan derechos sobre productos que ya estaban gravados con ellos. Al respecto, debe indicarse que el presente procedimiento constituye una investigacion por practicas de dumping dirigida a determinar si corresponde imponer derechos antidumping sobre las importaciones del producto denunciado y no un procedimiento de examen de derechos impuestos en una investigacion anterior. Por tanto, no es objeto del presente expediente revisar si corresponde mantener los derechos antidumping dictados sobre los tejidos correspondientes a las subpartidas 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00, MORDAZA si la Comision ya efectuo un reciente examen de los mismos, decidiendo en la Resolucion Nº 003-2002-CDS del 1 de febrero de 2002, que correspondia mantener la vigencia de dichos derechos. Por lo expuesto, los tejidos de hilados de distintos MORDAZA y tejidos estampados, no deben ser considerados dentro del producto similar, sino solo aquellos tejidos crudos o blanqueados, asi como los tejidos tenidos. Debe tenerse en consideracion que las subpartidas senaladas por la SNI (la 5513.11.00.00 y la 5513.21.00.00), solo se toman como una referencia a efectos de determinar las caracteristicas del producto similar. En tal sentido, el producto similar no queda definido simplemente como aquellos tejidos que ingresan por las subpartidas 5513.11.00.00 y la 5513.21.00.00, sino que la Sala procedera a definir el mismo en funcion a sus atributos, empleando como referencia las caracteristicas consignadas en dichas subpartidas, asi como precisiones realizadas durante la investigacion con relacion a las dimensiones y el peso del producto. Aplicando la metodologia descrita, la Sala considera que a efectos de realizar una correcta definicion del producto similar no era posible dejar de lado un factor como el uso del mismo, en la medida que puede determinar diferencias significativas relacionadas con la calidad. Al respecto, la SNI ha indicado a lo largo del procedimiento que el producto investigado era empleado en camiseria, por lo que tejidos que no son idoneos para tal uso, no podian ser considerados dentro de la definicion de producto similar, puesto que ello implicaria que la Sala extienda su pronunciamiento mas alla de lo solicitado por la MORDAZA de produccion nacional. Ademas, con relacion al uso del producto, la SNI senalo en su apelacion que los tejidos de hilados de distintos MORDAZA y tejidos estampados no debian ser incluidos en la definicion del producto similar, teniendo en cuenta su uso especifico, distinto al de las camisas. Con relacion a los tejidos de hilados de distintos MORDAZA, senalo que estaban dirigidos a la confeccion de prendas de vestir exclusivas. En cuanto a los tejidos estampados indico que eran usados en decoracion. Los usos indicados fueron confirmados por Textil MORDAZA MORDAZA S.A.

10

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Respecto a este punto, cabe senalar que como parte de su solicitud para el inicio de la investigacion por supuestas practicas de dumping, la SNI indico que la determinacion de la existencia de tales practicas debia ser realizada teniendo en cuenta las subpartidas 5513.11.00.00; 5513.21.00.00; 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00. Si bien la Comision considero los argumentos presentados por la SNI, definio el producto investigado en funcion a sus caracteristicas y no a subpartidas. Al respecto, debe precisarse que el producto similar definido por la Comision abarcaba una variedad de tejidos, dentro de los cuales se encontraban aquellos productos descritos en las subpartidas senaladas originalmente. Los derechos antidumping impuestos sobre los tejidos correspondientes a las subpartidas 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00 fueron dictados mediante Resolucion Nº 005-95-INDECOPI/CDS del 18 de MORDAZA de 1995 y se encuentran fijados en 41,26% y 30,74%, respectivamente. Posteriormente se inicio un procedimiento de examen de dichos derechos en el que se dicto la Resolucion Nº 003-2002-CDS del 1 de febrero de 2002 mediante la cual se decidio que correspondia mantener la vigencia de dichos derechos, estableciendo un rango de aplicacion de los mismos, conforme el siguiente cuadro:
Precio FOB Productos Tejidos de ligamento tafetan, de fibras discontinuas de poliester, inferior al 85%, mezcladas con algodon, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos MORDAZA Tejidos de ligamento tafetan, de fibras discontinuas de poliester, inferior al 85%, mezcladas con algodon, inferior o igual a 170 g/m2, estampados (US$/kilo) mayor o igual a 3,84 Derecho (A) Precio FOB (US$/kilo) menor a 3,84 Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual a 2,2 Derecho (B) Precio FOB (US$/kilo) menor a 2,20 Derecho (C)

41,26%

79,50%

146,09%

4,23

30,74%

4,23

3,71

39,30%

3,71

49,08%

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