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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (02/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 41

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G30/G36/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 2 de abril de 2005 “Artículo 43º.- Dan lugar a la no ratificación de la matrícula en el CEP – RP, los siguientes hechos; a) El incumplimiento de algunas de las estipulaciones que motivaron una matrícula condicional. b) El incumplimiento en el pago oportuno de la pen- sión escolar. c) La repetición de grado, más de una vez, durante el período total del proceso educativo. d) Otras motivaciones a criterio fundado de la Direc- ción Gener al.” (Subrayado añadido) En consecuencia a los efectos de determinar la co- misión de una nueva infracción corresponde analizar silas razones en virtud de las cuales el Colegio decidiónegar la matrícula a la menor constituyen un supuestoque podría estar válidamente previsto en los artículosreferidos de su Reglamento. De conformidad con lo señalado por el Colegio en su comunicación del 26 de diciembre de 2003 2, el motivo por el cual decidió retirar a la menor del centro educativoestaba sustentado en la incompatibilidad entre las nor-mas previstas por la institución y la conducta desarrolla-da por los señores Solano. A criterio de esta Sala, la motivación de la actuación del Colegio no es otra que solucionar el conflicto por lavía del alejamiento de la institución de los señores Sola-no, como consecuencia de la solicitud presentada porellos con la finalidad de que se establezca una excep-ción al Reglamento en lo relacionado al uso de portado-res de útiles con ruedas. La afirmación que antecede se sustenta en la propia comunicación del Colegio, sus afirmaciones al contestarla denuncia y formular su apelación y las circunstanciasque rodean el caso, las cuales pueden apreciarse de laspruebas que obran en el expediente. Adicionalmente,resulta previsible que las autoridades del Colegio pre-tendieran retirar a padres de familia decididos a cuestio-nar el sistema de normas internas. En ese sentido, debe señalarse que el motivo sobre la base del cual se resuelve el retiro de la menor delColegio es insuficiente a efectos de justificar una deci-sión de esa naturaleza, En efecto, si bien es cierto elartículo 43º d) del Reglamento incorpora una cláusulaabierta respecto de los supuestos que dan lugar al re-chazo de una matrícula a la que hace alusión el artículo41º del mismo, no es posible considerar que la matrículade las alumnas queda sujeta a la discrecionalidad de lasautoridades del centro educativo sin ningún tipo de limi-tación. Así, de la lectura del texto de la norma puede des- prenderse que sólo procederá el retiro de las alumnasen el supuesto de una decisión motivada por parte de laautoridad correspondiente. En relación con los alcancesy limitaciones de la expresión “motivada”, debe señalar- se que ella implica la ponderación de los hechos sobre labase de parámetros objetivos, como podrían ser, porejemplo, el rendimiento académico de las alumnas, laconducta desarrollada durante el año escolar o – tal ycomo ha incluido el denunciado en su reglamento – lafalta de pago de las pensiones. Sin embargo, no puede considerarse como una ra- zón válida para el retiro de la matrícula los intercambiosde opinión e incluso las disputas entre los padres y elColegio, ello tomando en consideración, la necesidad deque los padres intervengan en el proceso educativo aefectos de apoyar la labor desarrollada en el centro edu-cativo y más aún que la intervención de los padres res-ponde al ejercicio de un derecho superior de tutela desus hijos reconocido por la Constitución. Pretender sancionar a los padres por exponer su opinión respecto de las presuntas faltas presentadaspor el Colegio involucra un hecho de especial gravedadya que constituye una vulneración al derecho que tienenlos padres de participar en el proceso educativo, el cualse encuentra recogido en el artículo 13º de la Constitu-ción 3. Esta Sala considera necesario destacar que el tema materia de esta denuncia no se circunscribe a la sepa-ración de la alumna del centro educativo como conse-cuencia de la disputa surgida entre los padres de lamenor y el Colegio, sino que, como ya se analizó líneas arriba, los hechos que determinaron la discrepancia fue-ron resultado de la conducta inválida del propio Colegioque, en una actitud irresponsable y contraria a los inte-reses que deben inspirar el desarrollo de sus activida-des educativas, puso en riesgo la salud de una menor aefectos de privilegiar el respeto de sus normas internas,normas que no responden a la finalidad para la que su-puestamente habrían sido creadas, es decir, el bienes-tar de los alumnos y que resultan inoponibles a los pa-dres de familia. Por lo expuesto, y por distintas consideraciones a las desarrolladas por la Comisión, esta Sala considera quecorresponde confirmar la resolución apelada en cuantoencontró al Colegio responsable de infringir lo dispuestoen el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. III.2 Graduación de la sanciónDe acuerdo a lo señalado por el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor, la sanción a imponersedeberá ser establecida tomando en consideración la in-tencionalidad del sujeto activo de la infracción, el dañoresultante de la infracción, los beneficios obtenidos porel proveedor por razón del hecho infractor y la reinciden-cia o reiterancia del proveedor. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Colegio incurrió en infracción al deber de idoneidad con-tenido en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consu-midor. En tal sentido, a efectos de graduar la sancióndebe considerarse la gravedad de los hechos materiade denuncia, los cuales involucran la afectación de de-rechos constitucionalmente reconocidos, tales como elderecho de toda persona a la protección de la salud y elderecho de los padres a participar del proceso educati-vo. Asimismo, corresponde señalar que sancionar la existencia de conductas como las verificadas resul-ta de especial importancia toda vez que permite crearincentivos para que hechos como los que son mate-ria de controversia no se vuelvan a presentar y lo-grar, en tal sentido, que instituciones como la denun-ciada desarrollen una labor seria y diligente, acordecon la importancia de la tarea que se les ha encarga-do, cual es la de dirigir la formación integral de susalumnos. Finalmente, corresponde señalar que, no obstante la gravedad de los hechos materia de denuncia, esta Salasólo puede limitarse a confirmar la multa impuesta por laprimera instancia ascendente a 2 UIT, dado que no re-sulta posible que eleve la cuantía de la sanción, en apli-cación de la prohibición de la reformatio in pejus , pues conoce el caso en mérito a la apelación presentada porla investigada. III.3 Sobre el pago de costas y costosDe conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización delINDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso se-guido ante INDECOPI, “ (…) la Comisión (…) además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Inde- copi.” Por tanto, toda vez que en el presente este caso se ha confirmado la existencia de una infracción al deber de 2 Véase a fojas 76 del expediente. 3CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 13º.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de lapersona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Lospadres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escogerlos centros educativos y de participar en el proceso educativo.