Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2005 (02/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, sabado 2 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 290063

"Articulo 43º.- Dan lugar a la no ratificacion de la matricula en el CEP ­ RP, los siguientes hechos; a) El incumplimiento de algunas de las estipulaciones que motivaron una matricula condicional. b) El incumplimiento en el pago oportuno de la pension escolar. c) La repeticion de grado, mas de una vez, durante el periodo total del MORDAZA educativo. d) Otras motivaciones a criterio fundado de la Direccion General." (Subrayado anadido)
En consecuencia a los efectos de determinar la comision de una nueva infraccion corresponde analizar si las razones en virtud de las cuales el Colegio decidio negar la matricula a la menor constituyen un supuesto que podria estar validamente previsto en los articulos referidos de su Reglamento. De conformidad con lo senalado por el Colegio en su comunicacion del 26 de diciembre de 20032 , el motivo por el cual decidio retirar a la menor del centro educativo estaba sustentado en la incompatibilidad entre las normas previstas por la institucion y la conducta desarrollada por los senores Solano. A criterio de esta Sala, la motivacion de la actuacion del Colegio no es otra que solucionar el conflicto por la via del alejamiento de la institucion de los senores MORDAZA, como consecuencia de la solicitud presentada por ellos con la finalidad de que se establezca una excepcion al Reglamento en lo relacionado al uso de portadores de utiles con ruedas. La afirmacion que antecede se sustenta en la propia comunicacion del Colegio, sus afirmaciones al contestar la denuncia y formular su apelacion y las circunstancias que rodean el caso, las cuales pueden apreciarse de las pruebas que obran en el expediente. Adicionalmente, resulta previsible que las autoridades del Colegio pretendieran retirar a padres de familia decididos a cuestionar el sistema de normas internas. En ese sentido, debe senalarse que el motivo sobre la base del cual se resuelve el retiro de la menor del Colegio es insuficiente a efectos de justificar una decision de esa naturaleza, En efecto, si bien es MORDAZA el articulo 43º d) del Reglamento incorpora una clausula abierta respecto de los supuestos que dan lugar al rechazo de una matricula a la que hace alusion el articulo 41º del mismo, no es posible considerar que la matricula de las alumnas queda sujeta a la discrecionalidad de las autoridades del centro educativo sin ningun MORDAZA de limitacion. Asi, de la lectura del texto de la MORDAZA puede desprenderse que solo procedera el retiro de las alumnas en el supuesto de una decision motivada por parte de la autoridad correspondiente. En relacion con los alcances y limitaciones de la expresion "motivada", debe senalarse que MORDAZA implica la ponderacion de los hechos sobre la base de parametros objetivos, como podrian ser, por ejemplo, el rendimiento academico de las alumnas, la conducta desarrollada durante el ano escolar o ­ tal y como ha incluido el denunciado en su reglamento ­ la falta de pago de las pensiones. Sin embargo, no puede considerarse como una razon valida para el retiro de la matricula los intercambios de opinion e incluso las disputas entre los padres y el Colegio, ello tomando en consideracion, la necesidad de que los padres intervengan en el MORDAZA educativo a efectos de apoyar la labor desarrollada en el centro educativo y mas aun que la intervencion de los padres responde al ejercicio de un derecho superior de tutela de sus hijos reconocido por la Constitucion. Pretender sancionar a los padres por exponer su opinion respecto de las presuntas faltas presentadas por el Colegio involucra un hecho de especial gravedad ya que constituye una vulneracion al derecho que tienen los padres de participar en el MORDAZA educativo, el cual se encuentra recogido en el articulo 13º de la Constitucion3 . Esta Sala considera necesario destacar que el tema materia de esta denuncia no se circunscribe a la separacion de la alumna del centro educativo como consecuencia de la disputa surgida entre los padres de la

menor y el Colegio, sino que, como ya se analizo lineas arriba, los hechos que determinaron la discrepancia fueron resultado de la conducta invalida del propio Colegio que, en una actitud irresponsable y contraria a los intereses que deben inspirar el desarrollo de sus actividades educativas, puso en riesgo la salud de una menor a efectos de privilegiar el respeto de sus normas internas, normas que no responden a la finalidad para la que supuestamente habrian sido creadas, es decir, el bienestar de los alumnos y que resultan inoponibles a los padres de familia. Por lo expuesto, y por distintas consideraciones a las desarrolladas por la Comision, esta Sala considera que corresponde confirmar la resolucion apelada en cuanto encontro al Colegio responsable de infringir lo dispuesto en el articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor. III.2 Graduacion de la sancion De acuerdo a lo senalado por el articulo 41º de la Ley de Proteccion al Consumidor, la sancion a imponerse debera ser establecida tomando en consideracion la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Colegio incurrio en infraccion al deber de idoneidad contenido en el articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor. En tal sentido, a efectos de graduar la sancion debe considerarse la gravedad de los hechos materia de denuncia, los cuales involucran la afectacion de derechos constitucionalmente reconocidos, tales como el derecho de toda persona a la proteccion de la salud y el derecho de los padres a participar del MORDAZA educativo. Asimismo, corresponde senalar que sancionar la existencia de conductas como las verificadas resulta de especial importancia toda vez que permite crear incentivos para que hechos como los que son materia de controversia no se vuelvan a presentar y lograr, en tal sentido, que instituciones como la denunciada desarrollen una labor seria y diligente, acorde con la importancia de la tarea que se les ha encargado, cual es la de dirigir la formacion integral de sus alumnos. Finalmente, corresponde senalar que, no obstante la gravedad de los hechos materia de denuncia, esta Sala solo puede limitarse a confirmar la multa impuesta por la primera instancia ascendente a 2 UIT, dado que no resulta posible que eleve la cuantia de la sancion, en aplicacion de la prohibicion de la reformatio in pejus, pues conoce el caso en merito a la apelacion presentada por la investigada. III.3 Sobre el pago de costas y costos De conformidad con lo establecido por el articulo 7º de la Ley sobre Facultades, Normas y Organizacion del INDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI, "(...) la Comision (...) ademas de imponer la sancion que corresponda, podra ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del MORDAZA en que MORDAZA incurrido el denunciante o el Indecopi." Por tanto, toda vez que en el presente este caso se ha confirmado la existencia de una infraccion al deber de

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Vease a fojas 76 del expediente. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU Articulo 13º.- La educacion tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la MORDAZA de ensenanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros educativos y de participar en el MORDAZA educativo.

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