Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2005 (02/04/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 2 de MORDAZA de 2005

exclusivamente a los problemas de salud presentados por su menor hija. Para establecer la validez de los argumentos de las partes corresponde previamente analizar si la MORDAZA de conducta establecida por el Colegio consistente en la prohibicion de utilizar maletas transportadoras de utiles escolares con el accesorio de ruedas, resultaba una MORDAZA oponible a los padres o si, por el contrario, la existencia de una restriccion como esa excede los alcances y limitaciones de aquello que resulta validamente exigible por el Colegio. La existencia de normas al interior de cualquier institucion es necesaria para garantizar una eficiente consecucion de objetivos. En tal sentido, es evidente que todo colegio tiene la facultad de determinar que normas resultan apropiadas para alcanzar sus propositos educativos, asi como, para establecer los sistemas que considere necesarios para garantizar el adecuado cumplimiento de las normas que dicte. Sin embargo, dicha facultad no debe ser interpretada como una autorizacion absoluta e ilimitada que permita imponer normas carentes de racionalidad, sino que involucra la existencia de una gran responsabilidad a cargo del colegio, el cual solo podra establecer normas acordes con el principal objetivo de toda institucion educativa, es decir, la formacion integral de sus alumnos. Asi por ejemplo, resultaria valido que una MORDAZA interna regule el horario de clases o los patrones de conducta que los alumnos deben respetar en el colegio. Sin embargo, no podria prohibirse el uso de determinados medicamentos, aduciendo que ello interfiere con el optimo desempeno academico de los ninos, ni podria regularse el contenido calorico de los alimentos que los padres envian a sus hijos, prohibiendo, por ejemplo, el envio de determinados refrescos. Al respecto, si bien es importante que los padres cuenten con orientacion del colegio en temas como la salud o la alimentacion de sus hijos, lo MORDAZA es que la participacion de los colegios debe limitarse a informar acerca de las ventajas o desventajas de las distintas opciones disponibles, toda vez que existe un ambito de autodeterminacion del que los padres disponen y que se sustenta en el hecho de que son estos los que se encuentran en mejor posicion para determinar cuales son las verdaderas necesidades de sus hijos. Igualmente, en aspectos como orden y disciplina resulta trascendental la intervencion de las autoridades del colegio, toda vez que, parte de la formacion de los alumnos involucra la sujecion y cumplimiento de determinados parametros de conducta por los educandos. Sin embargo, no es posible que se incorporen prohibiciones que restrinjan la posibilidad de que los padres dispongan de las medidas que consideren apropiadas para asegurar su optimo estado de salud y desarrollo. Atendiendo a lo senalado, toda MORDAZA dictada por un colegio debe ajustarse al ejercicio racional y proporcional del encargo educativo que reciben de los padres, titulares originarios de ese derecho, y no debe vulnerar el derecho de estos a intervenir en la educacion, cuidado y formacion de sus hijos. En el caso materia de este pronunciamiento, la Sala considera que los senores MORDAZA tenian pleno e irrestricto derecho a decidir, sobre la base de la informacion disponible en el MORDAZA y tomando en consideracion la salud de su menor hija, el MORDAZA de instrumento portador de utiles escolares que consideraban acorde a sus singulares necesidades y requerimientos, sin que exista MORDAZA escolar valida que pueda prohibir o restringir su derecho a procurar el mayor bienestar y comodidad de su menor hija. Es necesario tener en consideracion que se trata de un mecanismo destinado a facilitar el transporte de los utiles escolares y los padres tienen pleno derecho de escoger los medios que consideren mas apropiados para que sus hijos transporten dicho material. Ninguna MORDAZA escolar puede restringir este derecho en su esencia. Lo senalado en nada obsta a que, por ejemplo, el colegio regule los MORDAZA de los instrumentos, la adhesion o no de mensajes en los mismos o la restriccion de aspectos llamativos similares.

En la linea del razonamiento de esta Sala es de especial importancia interpretar las facultades de las que dispone cualquier colegio a la luz de lo senalado por la Constitucion Politica del Peru -la Constitucion-. En efecto, la MORDAZA senala:

"Articulo 4º.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al MORDAZA, al adolescente, a la MORDAZA y al anciano en situacion de abandono (...)" (Subrayado anadido). "Articulo 7º.- Todos tienen derecho a la proteccion de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad (...)" (Subrayado anadido).
En consecuencia, las disposiciones reglamentarias establecidas por los colegios no solo deben resultar acordes con la finalidad que orienta el desarrollo de las actividades desarrolladas por estos y respetar la esfera de libre determinacion de la que disponen los padres, sino que tambien deben sujetarse a los limites infranqueables previstos por la Constitucion, la cual determina que el MORDAZA y el adolescente deben recibir una proteccion especial por parte de la comunidad. Asi, las normas previstas por los colegios deben guardar correspondencia con los derechos e intereses de los menores protegidos por la Constitucion, motivo por el cual, nunca podrian colocar a los alumnos en una situacion que involucre algun MORDAZA de riesgo o peligro, ni establecer normas que directa o indirectamente limiten el derecho a la proteccion de su salud. Atendiendo a lo senalado, en este caso la existencia de una MORDAZA que interfiere en el ambito de determinacion que corresponde exclusivamente a los padres de los menores y restringe el derecho de estos a la proteccion de su salud, vulnera la Constitucion y por tanto, carece de toda oponibilidad para los senores MORDAZA y todos los padres de familia del Colegio. En consecuencia, a diferencia de lo senalado por la Comision en su pronunciamiento, esta Sala identifica una conducta infractora a lo dispuesto en el articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor en la conducta del Colegio, consistente en crear y pretender imponer una MORDAZA de comportamiento a los alumnos que vulnera la esfera de decision de los padres de familia y no atiende al derecho a la proteccion de la salud de los educandos. Finalmente, en relacion con lo senalado por el Colegio respecto de que su conducta habria estado justificada en el hecho de que no estaban acreditados los problemas de salud de la menor que justificaran un trato exceptuado de la MORDAZA interna, ello no resulta relevante toda vez que ­ tal como se ha desarrollado ­ la referida MORDAZA es inoponible a los derechos de los padres y de los ninos reconocidos por la Constitucion. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde senalar que resulta preocupante que ante la probable colision entre la salud de una menor y el cumplimiento de una MORDAZA interna, el Colegio prefiriera lo MORDAZA, es decir, insistiera en el cumplimiento de la MORDAZA inadecuada. En efecto, en el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una conducta desproporcionada por parte del Colegio quien a efectos de hacer cumplir sus disposiciones internas, olvido que el contenido de las mismas no puede colocar en una situacion de riesgo al sujeto que las inspira y cuyo bienestar es la razon fundamental de su creacion. III.1.2 La conducta del Colegio consistente en negar la matricula a la menor para el ano escolar 2004 En su escrito de apelacion, el Colegio ha sostenido que la decision de no matricular a la menor para el ano escolar 2004 respondia al ejercicio de un derecho de la institucion, previsto en los articulos 41º y 43º d) de su propio Reglamento. El mencionado Reglamento establece lo siguiente:

"Articulo 41º.- La matricula y su ratificacion se fija anualmente y se cumple de acuerdo con las disposiciones especificas que, oportunamente establezca la Direccion General (...)"

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