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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G30/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 2 de abril de 2005 exclusivamente a los problemas de salud presentados por su menor hija. Para establecer la validez de los argumentos de las partes corresponde previamente analizar si la norma deconducta establecida por el Colegio consistente en laprohibición de utilizar maletas transportadoras de útilesescolares con el accesorio de ruedas, resultaba unanorma oponible a los padres o si, por el contrario, laexistencia de una restricción como esa excede los al-cances y limitaciones de aquello que resulta válidamen-te exigible por el Colegio. La existencia de normas al interior de cualquier insti- tución es necesaria para garantizar una eficiente conse-cución de objetivos. En tal sentido, es evidente que todocolegio tiene la facultad de determinar qué normas resul-tan apropiadas para alcanzar sus propósitos educati-vos, así como, para establecer los sistemas que consi-dere necesarios para garantizar el adecuado cumpli-miento de las normas que dicte. Sin embargo, dicha fa-cultad no debe ser interpretada como una autorizaciónabsoluta e ilimitada que permita imponer normas caren-tes de racionalidad, sino que involucra la existencia deuna gran responsabilidad a cargo del colegio, el cualsólo podrá establecer normas acordes con el principalobjetivo de toda institución educativa, es decir, la forma-ción integral de sus alumnos. Así por ejemplo, resultaría válido que una norma in- terna regule el horario de clases o los patrones de con-ducta que los alumnos deben respetar en el colegio. Sinembargo, no podría prohibirse el uso de determinadosmedicamentos, aduciendo que ello interfiere con el ópti-mo desempeño académico de los niños, ni podría regu-larse el contenido calórico de los alimentos que los pa-dres envían a sus hijos, prohibiendo, por ejemplo, elenvío de determinados refrescos. Al respecto, si bien esimportante que los padres cuenten con orientación delcolegio en temas como la salud o la alimentación de sushijos, lo cierto es que la participación de los colegiosdebe limitarse a informar acerca de las ventajas o des-ventajas de las distintas opciones disponibles, toda vezque existe un ámbito de autodeterminación del que lospadres disponen y que se sustenta en el hecho de queson éstos los que se encuentran en mejor posición paradeterminar cuáles son las verdaderas necesidades desus hijos. Igualmente, en aspectos como orden y disciplina resulta trascendental la intervención de las autorida-des del colegio, toda vez que, parte de la formación delos alumnos involucra la sujeción y cumplimiento dedeterminados parámetros de conducta por los edu-candos. Sin embargo, no es posible que se incorpo-ren prohibiciones que restrinjan la posibilidad de quelos padres dispongan de las medidas que considerenapropiadas para asegurar su óptimo estado de saludy desarrollo. Atendiendo a lo señalado, toda norma dictada por un colegio debe ajustarse al ejercicio racional y proporcio-nal del encargo educativo que reciben de los padres,titulares originarios de ese derecho, y no debe vulnerarel derecho de éstos a intervenir en la educación, cuida-do y formación de sus hijos. En el caso materia de este pronunciamiento, la Sala considera que los señores Solano tenían pleno e irres-tricto derecho a decidir, sobre la base de la informacióndisponible en el mercado y tomando en consideración lasalud de su menor hija, el tipo de instrumento portadorde útiles escolares que consideraban acorde a sus sin-gulares necesidades y requerimientos, sin que existanorma escolar válida que pueda prohibir o restringir suderecho a procurar el mayor bienestar y comodidad desu menor hija. Es necesario tener en consideración que se trata de un mecanismo destinado a facilitar el transporte de losútiles escolares y los padres tienen pleno derecho deescoger los medios que consideren más apropiados paraque sus hijos transporten dicho material. Ninguna normaescolar puede restringir este derecho en su esencia. Lo señalado en nada obsta a que, por ejemplo, el colegio regule los colores de los instrumentos, la adhe-sión o no de mensajes en los mismos o la restricción deaspectos llamativos similares.En la línea del razonamiento de esta Sala es de espe- cial importancia interpretar las facultades de las que dis-pone cualquier colegio a la luz de lo señalado por laConstitución Política del Perú -la Constitución-. En efecto, la norma señala: “Artículo 4º.- La comunidad y el Estado protegen es- pecialmente al niño, al adolescente, a la madre y al an- ciano en situación de abandono (…)” (Subrayado añadi- do). “Artículo 7º.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad (…)” (Subrayado añadido). En consecuencia, las disposiciones reglamentarias establecidas por los colegios no sólo deben resultar acor-des con la finalidad que orienta el desarrollo de las acti-vidades desarrolladas por éstos y respetar la esfera delibre determinación de la que disponen los padres, sinoque también deben sujetarse a los límites infranquea-bles previstos por la Constitución, la cual determina queel niño y el adolescente deben recibir una protecciónespecial por parte de la comunidad. Así, las normas previstas por los colegios deben guar- dar correspondencia con los derechos e intereses delos menores protegidos por la Constitución, motivo porel cual, nunca podrían colocar a los alumnos en unasituación que involucre algún tipo de riesgo o peligro, niestablecer normas que directa o indirectamente limitenel derecho a la protección de su salud. Atendiendo a lo señalado, en este caso la existencia de una norma que interfiere en el ámbito de determina-ción que corresponde exclusivamente a los padres delos menores y restringe el derecho de éstos a la protec-ción de su salud, vulnera la Constitución y por tanto,carece de toda oponibilidad para los señores Solano ytodos los padres de familia del Colegio. En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la Comisión en su pronunciamiento, esta Sala identifica unaconducta infractora a lo dispuesto en el artículo 8º de laLey de Protección al Consumidor en la conducta delColegio, consistente en crear y pretender imponer unanorma de comportamiento a los alumnos que vulnera laesfera de decisión de los padres de familia y no atiendeal derecho a la protección de la salud de los educandos. Finalmente, en relación con lo señalado por el Cole- gio respecto de que su conducta habría estado justifica-da en el hecho de que no estaban acreditados los pro-blemas de salud de la menor que justificaran un tratoexceptuado de la norma interna, ello no resulta relevantetoda vez que – tal como se ha desarrollado – la referidanorma es inoponible a los derechos de los padres y delos niños reconocidos por la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que resulta preocupante que ante la probable colisión entrela salud de una menor y el cumplimiento de una normainterna, el Colegio prefiriera lo segundo, es decir, insis-tiera en el cumplimiento de la norma inadecuada. Enefecto, en el presente caso ha quedado acreditada laexistencia de una conducta desproporcionada por partedel Colegio quien a efectos de hacer cumplir sus dispo-siciones internas, olvidó que el contenido de las mismasno puede colocar en una situación de riesgo al sujetoque las inspira y cuyo bienestar es la razón fundamentalde su creación. III.1.2 La conducta del Colegio consistente en negar la matrícula a la menor para el año escolar2004 En su escrito de apelación, el Colegio ha sostenido que la decisión de no matricular a la menor para el añoescolar 2004 respondía al ejercicio de un derecho de lainstitución, previsto en los artículos 41º y 43º d) de supropio Reglamento. El mencionado Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 41º.- La matrícula y su ratificación se fija anualmente y se cumple de acuerdo con las disposicio- nes específicas que, oportunamente establezca la Di- rección General (…)”