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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (27/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 30

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G31/G35/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 27 de abril de 2005 tuada a favor de María del Carmen Caballero Valencia de Fernandini de 115.00 hectáreas. c) Cumplimiento previo de los requisitos señalados por el artículo 61º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, según se trate de predio catastra- do o no, ello respecto de la independización y desmem- bración a favor de Guido Caballero Valencia. Por tal motivo, debe declararse fundada la apelación, en la parte referida al pedido de rectificación del asiento Nº 14 del tomo 20, foja 127 del Registro de Predio de la Oficina Registral de Puno. 4.5. Debe tenerse presente que conforme lo señala el artículo 87º del Reglamento General de los Registros Públicos, en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de bue- na fe durante la vigencia del asiento que se declarare inexacto. 5. Analicemos ahora la inscripción efectuada en el asiento 15, cuya rectificación se solicita: 5.1. En el asiento 15º aparece registrada la desmem- bración e independización efectuada en virtud de título archivado Nº 1548-1994. Revisado el referido título archivado 1548-1994, éste contiene la escritura pública de compraventa del 7 de abril de 1986, efectuada por Eduardo Caballero Valencia y esposa en favor de Víctor Huanca Paye y esposa, respecto del fundo denominado “Pilani”, parte confor- mante del fundo “Occomani”. 5.2. Resulta claro, que esta transferencia debió de registrarse no en el tomo 20, foja 127-128, pues en esta partida quedaba el saldo de propiedad perteneciente al Ministerio de Agricultura y Alimentación, sino que debió registrarse en el tomo 105, partida XXV, foja 77, en la cual se independizó la parte del predio denominado “Occoma- ni” de propiedad de Eduardo Caballero Valencia. 5.3. No obstante, conforme lo señala el artículo 76º in fine del Reglamento General de los Registros Públicos, como regla general, “ … No procederán las rectificacio- nes cuando existan obstáculos que lo impidan en la par- tida registral” . A pesar de no haberse definido legislativamente qué es lo que se entiende por esta frase vaga obstáculos que lo impidan en la partida registral , sin embargo, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Españo- la, obstáculo es sinónimo de impedimento. Ahora bien, conforme al principio de prioridad exclu- yente regulado por el artículo X del Reglamento General de los Registros Públicos, no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscrip- ción, aunque sea de igual o anterior fecha. En el caso submateria, si bien como hemos recono- cido, no se ha extendido la desmembración del predio “Pilani”, parte del predio “Occomani”, en la partida XXV, del tomo 105, foja 77, y por tanto estamos ante un error material, en los términos del inciso c) del artículo 81º del Reglamento General de los Registros Públicos, sin em- bargo, del análisis de la partida registral 07005235 (an- tes tomo 105, foja 77) del Registro de Predios de la Oficina Registral de Puno, aparece que de este predio ya se han realizado sucesivas independizaciones a fa- vor de terceros, lo que determina la presencia de obstá- culos en la partida en la que debió extenderse el asiento que determinan la incompatibilidad del traslado, confor- me lo señala el artículo 83º in fine de la precitada norma legal1. Por tanto, la apelación venida en grado respecto de la rectificación del asiento 15 del tomo 20, folio 128, debe declararse improcedente.6. Analicemos ahora la inscripción efectuada en el asiento 16, cuya rectificación se solicita: 6.1. Si bien es objeto del recurso de apelación la rec- tificación del asiento Nº 16 del tomo 20, folio 128, partida CLVIII, ahora partida registral Nº 07000135, sin embargo según Oficio Nº 315-2005/Z.R.NXIII-ORP, emitido por la Registradora Pública Sandra Torres Galdos, este asien- to registral se encuentra suspendido por error , es decir, este asiento registral no constituye asiento registral, conforme lo señala el artículo 89º del Reglamento Gene- ral de los Registros Públicos, por lo que dicho pedido debe ser declarado improcedente. Estando a lo acordado por unanimidad.VII. RESOLUCIÓN1. R EVOCAR , la parte de la observación referida al pe- dido de rectificación del asiento Nº 14 del tomo 20, folio 127, partida CLVIII, ahora partida registral Nº 07000135 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Puno, DISPONIÉNDOSE , la procedencia de su rectificación, confor- me a los parámetros establecidos en el considerando 4), 4.1), 4.2), 4.3), 4.4) y 4.5) de esta resolución. 2. C ONFIRMAR, la parte de la observación que deniega el pedido de rectificación del asiento Nº 15 del tomo 20, folio 128, partida CLVIII, ahora partida registral Nº 07000135 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Puno, conforme a los parámetros establecidos en el considerando 5), 5.1), 5.2) y, 5.3) de esta resolución. 3. D ECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de rectificación del asiento Nº 16 del tomo 20, folio 128, partida CLVIII, ahora partida registral Nº 07000135 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Puno, conforme a lo señalado en el considerando 6) de esta resolución. Regístrese y comuníquese.RAUL JIMMY DELGADO NIETO Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral JORGE LUIS TAPIA PALACIOS Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral 07997 /G47/G4F/G42/G49/G45/G52/G4E/G4F/G53/G20/G4C/G4F/G43/G41/G4C/G45/G53 MUNICIPALIDAD DE CHACLACAYO /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G6E/G6F/G72/G6D/G61/G20/G65/G6C /G50/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G45/G6C/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G6E/G74/G65/G73/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G53/G6F/G63/G69/G65/G64/G61/G64/G20/G43/G69/G76/G69/G6C/G20/G61/G6E/G74/G65/G20/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G6F/G64/G65/G20/G43/G6F/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G4C/G6F/G63/G61/G6C/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C ORDENANZA Nº 095-MDCH Chaclacayo, 28 de febrero del 2005 EL ALCALDE DISTRITAL DE CHACLACAYOPOR CUANTO:Reunido el honorable Concejo Distrital de Chaclacayo, en Sesión Ordinaria de fecha 24 de febrero del 2005, bajo la Presidencia del señor Alcalde y con el quórum reglamentario. CONSIDERANDO:Que, mediante Ordenanza Nº 066-MDCH de fecha 09.10.03 se aprueba el Reglamento que norma el Proce-1Artículo 83º .- Traslado de asiento: Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una anotación en la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado . Sin embargo, no procederá dicha rectificación, cuan- do existan obstáculos en la partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad del traslado.