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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G31/G35/G35/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 27 de abril de 2005 predio rústico denominado “Occomani”, con una exten- sión de 1021 hectáreas. 2. De este predio, se desmembró la extensión de 500.00 hectáreas a favor de Eduardo Caballero Valen- cia, en virtud de adjudicación que le fuera otorgada por el titular registral Ministerio de Agricultura y Alimentación, mediante Resolución Directoral Nº 5676-DGRA del 10 de diciembre de 1976. Así consta del asiento 13 de la referida partida registral. Esta desmembración fue inscrita en el tomo 105, foja 77 (ahora partida Nº 07005235) del Registro de Predios de la Oficina Registral de Puno. 3. Por tanto, hasta el momento tenemos que el predio denominado “Occomani” se ha quedado dividido en dos porciones: una que permanece registrada en el tomo 20, foja 127 a favor del Ministerio de Agricultura y Alimenta- ción, con una extensión de 521.00 hectáreas; y otra que ha sido desmembrada en el tomo 105, foja 77, del Regis- tro de Predios de la Oficina Registral de Puno, a favor de Eduardo Caballero Valencia, con una extensión de 500.00 hectáreas. 4. Analicemos ahora la inscripción efectuada en el asiento 14, cuya rectificación se solicita: 4.1. En el asiento 14 del tomo 20, foja 127, se anota el área a la que se reduce el predio inscrito a favor del Ministerio de Agricultura y Alimentación, como conse- cuencia de una desmembración de 115.00 hectáreas efectuada a favor de María del Carmen Elizabeth Caba- llero Valencia de Fernandini. Esa desmembración e inde- pendización se efectuó en el tomo 131, folio 345 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Puno. El apelante objeta esta inscripción efectuada en el asiento 14), por cuanto, afirma, primero debió inscribirse la adjudicación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Alimentación a favor de Guido Caballero Valencia de 230.7600 hectáreas, y luego la transferencia que éste (Guido Caballero Valencia), hiciera a favor de María del Carmen Elizabeth Caballero Valencia de Fernandini de 115.00 hectáreas. 4.2. Sobre el particular, cabe señalar que conforme al principio de tracto sucesivo, contenido en el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Re- gistros Públicos, “Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario” . Se- gún este principio, la necesidad sustancial de que luego de la primera adquisición de un derecho, en las ulterio- res transmisiones se cumpla con el tracto sucesivo, se refleja en casi todos los sistemas de publicidad registral, como es el caso del nuestro. Todo acto o hecho que sea causa de un cambio en la situación jurídica registral, debe encontrar su reflejo en los asientos de la matrícula correspondiente. No obstante lo expuesto, existe también en la doctri- na del derecho registral, el denominado tracto abrevia- do, según el cual a veces un hecho jurídico producido fuera del Registro, ha alterado la situación de titularidad sustancial, y una persona que no figura como titular en los asientos del Registro, o que aparece con derechos limitados, desea disponer de sus derechos. La falta de inscripción previa, que haya actualizado la titularidad sus- tancial, no es obstáculo que lo prive de legitimación sus- tancial, ni afectará la validez de los actos dispositivos que realice. En nuestro sistema jurídico, donde la inscripción re- gistral no tiene carácter constitutivo, el requisito de la previa inscripción tiene carácter pura y exclusivamente formal, vinculado con el procedimiento registral. Se trata de una exigencia que regula la forma de llevar los asien- tos, pero la propia norma, no puede ignorar que fuera del Registro hay casos en que se producen transmisiones de derechos, que respetan el principio sustancial de trac- to, ya que emanan de un titular que no tiene limitada su legitimación, aunque todavía no figure inscrito en el Re- gistro. Parece innecesario recordar como ejemplo que en muchas oportunidades se produce una cadena de transmisiones por vía hereditaria, que carece de reflejo registral, y la falta de previa inscripción , no puede cons- tituirse en un obstáculo que prive a los nuevos titulares, que lo son desde el momento de la muerte del causante, del derecho que sustancialmente les reconoce la ley de fondo. Se acepta entonces que ingresen las transmisio-nes en un solo asiento, y esta forma de proceder se denomina tracto abreviado o comprimido. Entonces, para que se presente el denominado trac- to abreviado es necesario que las diversas transferen- cias se inscriban en un solo asiento. 4.3. En el caso submateria, tenemos que según apa- rece del título archivado 369-1989, cuyas copias certifi- cadas obran a fojas 40 a 46 de este expediente, del predio registrado a favor del Ministerio de Agricultura y Alimentación, esta entidad adjudicó a favor de Guido Caballero Valencia la cantidad de 230.7600 hectáreas, según Título de propiedad Nº 12704-80 expedido por el Ministerio de Agricultura y Alimentación, y a su vez, Guido Caballero Valencia vendió a María del Carmen Elizabeth Caballero Valencia de Fernandini, una extensión de 115.00 hectáreas, sin embargo, en el asiento 14 del tomo 20, foja 127 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Puno, no se ha extendido, sea vía tracto sucesivo o sea tracto abreviado. 4.4. El apelante ha peticionado la rectificación de la inscripción efectuada en el asiento 14 del tomo 20, fojas 127 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Puno. Respecto de la rectificación por error de concep- to. El artículo 84º del Reglamento General de los Regis- tros Públicos señala al respecto que: “La rectificación de los errores de concepto se efec- tuará: a) Cuando resulten claramente del título archivado : en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extender- se la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76º del presente Reglamento; b) Cuando no resulten claramente del título archiva- do: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo. En el presente caso, de la lectura del título archivado Nº 369-1989, consta expresamente el pedido de María del Carmen Elizabeth Caballero Valencia de Fernandini, de que previamente se inscriba la adjudicación a favor de Guido Caballero Valencia y luego la venta que éste le otorga a su favor de las 115.00 hectáreas, sin embargo, de la lectura del asiento 14 del tomo 20, partida CLVIII, del Registro de Predios, aparece únicamente la reduc- ción de área a la que queda reducida la propiedad del predio del Ministerio de Agricultura y Alimentación como consecuencia de la venta de 115.00 hectáreas efectua- da por Guido Caballero Valencia a favor de María del Carmen Elizabeth Caballero Valencia de Fernandini, más no se ha inscrito, vía tracto abreviado la propiedad de Guido Caballero Valencia. En tal sentido, este colegiado estima que se trata de un error de concepto, en los términos señalados por el inciso a) del artículo 84º del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que nos encontramos dentro del supuesto regulado por el inciso a) de la norma legal precitada, siendo que debe rectificarse el asiento 14) en el sentido que de las 521.00 hectáreas de propiedad del Ministerio de Agricultura que quedaron en el asiento 13 del tomo 20, foja 127, del Registro de Predios, se han desmembrado a favor de Guido Ernesto Caballero Valencia 230.76 hectáreas, quedando un saldo restante a a favor del Ministerio de Agricultura y Alimentación, que es de 290.24 hectáreas. A su vez se ha desmem- brado a favor de María del Carmen Elizabeth Caballero Valencia de Fernandini 115.00 hectáreas, por lo que el saldo que queda a favor de Guido Caballero Valencia es de 115.76 hectáreas. Por tanto no es correcto lo consig- nado en el asiento 14, que el saldo es de 406.00 hectá- reas a favor del Ministerio de Agricultura y Alimentación, como erróneamente se consigna en dicho asiento regis- tral. La rectificación aludida se efectuará previo cumpli- miento de lo siguiente: a) Independización a favor de Guido Caballero Valen- cia, en aplicación del principio de folio real y pago de derechos registrales corespondientes. El área a inde- pendizarse es de 115.76 hectáreas. b) Anotación que se debe efectuar en la partida inde- pendizada de Guido Caballero Valencia, de la venta efec-