Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2005 (17/08/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2005

su verificacion atendiendo las peculiaridades de cada caso particular. No obstante, situaciones tales como la determinacion del monto global del arbitrio en base a montos sobrevaluados o montos no justificados, por ejemplo ante la inexistencia del informe tecnico financiero, evidencian situaciones de confiscatoriedad, pues imponen al contribuyente cargas tributarias que no corresponden a su realidad. Por el contrario, la confiscatoriedad en cada caso concreto requerira la verificacion de la no existencia de una relacion razonable entre el costo del servicio global que debe solventar cada sujeto y la forma como se ha cuantificado el mismo en su caso, debiendo demostrarse, ademas, que de acuerdo a sus circunstancias economicas, no le es posible soportar este tributo. La confiscatoriedad no solo se constata cuantitativamente, sino que podria verificarse de manera cualitativa cuando se exige el pago sin respetar otros principios tributarios. De este modo, habra confiscatoriedad cualitativa si la municipalidad no ha puesto a disposicion del vecino la prestacion del servicio, en cuyo caso se vulnera la reserva de ley, al cobrarse en base a una circunstancia generadora inexistente. Para evaluar la falta de prestacion del servicio deberan tomarse en cuenta presunciones tales como la inexistencia de personal tecnico real para efectivizar la prestacion del servicio en los terminos cuantificados por el municipio. Por ejemplo, debe verificar si un "X" numero de ciudadanos puede tener a su disposicion, de manera real o potencial, el servicio de serenazgo con base a un numero "y" de camionetas de serenazgo; o, si no existen areas verdes o no se mantienen, y pese a ello, se cobra el servicio. Si bien el contribuyente que discrepa sobre la carga economica asumida por arbitrios debe adjuntar en su reclamo administrativo o posterior accion judicial los elementos minimos que certifiquen lo que alega (liquidaciones, ordenes de pago, determinaciones y otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga tributaria o la falta de disposicion del servicio cobrado), conforme se senalo en el fundamento 61 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC, debido a la complejidad tecnica que supone demostrar lo que verdaderamente corresponde pagar de manera individualizada a cada contribuyente y el posible exceso en el cobro, el Tribunal considera que, en MORDAZA instancia, la carga de la prueba en estos casos debe invertirse y recaer en la municipalidad, pues esta se encuentra en mejores condiciones tecnicas para asumirla.

COMO ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ DE UNA ORDENANZA DISTRITAL SOBRE ARBITRIOS, EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES Segun los demandantes, la MORDAZA ratificada y publicada dentro del plazo del 30 de MORDAZA solo genera efectos juridicos hacia delante, y no como lo entienden los gobiernos locales, para quienes, sea cual sea la fecha de publicacion y ratificacion, procede la aplicacion retroactiva de la MORDAZA al 1 de enero del ejercicio fiscal y para todo el ejercicio fiscal en curso, aun cuando la MORDAZA no MORDAZA sido validamente emitida. Segun los demandados, ni la Ley Organica de Municipalidades, ni el Decreto Legislativo Nº 776, senalaban el plazo en el que debe producirse la ratificacion de la municipalidad provincial y su respectiva publicacion. De alli que durante mucho tiempo se MORDAZA venido interpretando que el plazo limite del 30 de MORDAZA mencionado en la Ley de Tributacion Municipal, se referia unicamente a la publicacion de la Ordenanza Distrital. Por dichos motivos, consideran que seria irrazonable sancionar a la Municipalidad de Miraflores con la declaracion de inconstitucionalidad o nulidad de los efectos juridicos subsistentes de estas ordenanzas, dado que no tenia responsabilidad en las deficiencias e incertidumbres derivadas de la legislacion sobre tributacion municipal de tasas por servicios publicos. El Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, interpretando que el plazo del 30 de MORDAZA debe tenerse en cuenta si la ordenanza ha sido ratificada y se ha publicado el acuerdo de ratificacion; solo asi podra surtir efectos hacia adelante. Esta misma regla vinculante ha sido reiterada a lo largo de esta sentencia, de modo que deberan evaluarse las normas cuestionadas con arreglo a las reglas vinculantes establecidas.
Nº de Ordenanza Nº 33-1997 Nº 48-98-MM Nº 57-99-MM Nº 070-2000-MM Nº 086-2001-MM Nº 100-2002 Nº 116-2003 Nº 142-2004 Nº 143-2004 Publicacion de aprobacion 08.03-97 20.02.98 28.01.99 28.01.2000 01.02.2001 06.02.2002 26.01.2003 18.01.2004 18.01.2004 Ratificacion A.C 042 AC 049 AC 049 AC 031 AC 057 AC 150 AC 134 AC 187 AC 187 Publicacion de la ratificacion 15.04.1998 26.02.1999 26.02.1999 25.02.2000 08.03.2001 20.06.2002 20.09.2003 23.07.2004 23.07.2004

§ 2. Posicion del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria
Como consecuencia de los MORDAZA senalado, se establecen las siguientes reglas: - En terminos generales, la evaluacion de confiscatoriedad en el caso de arbitrios, se manifiesta por la determinacion del monto global del arbitrio sobre la base de montos sobrevaluados o, en el caso de montos no justificados, por la falta del informe tecnico financiero que demuestre la determinacion de costos. - En cada caso concreto, el contribuyente debera acreditar lo que alega mediante los documentos minimos indispensables (liquidaciones, ordenes de pago, determinaciones, asi como otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga o la no puesta a su disposicion del servicio cobrado); sin embargo, sera la Municipalidad quien asuma el mayor peso de la carga probatoria, debiendo ser MORDAZA quien demuestre la razonabilidad entre el costo del servicio y el monto exigido al contribuyente en cada caso especifico. - Si el contribuyente personalmente o de manera conjunta reclama en via administrativa y luego en la judicial la confiscatoriedad de los cobros, sustentandose en peritajes y estudios de certificacion tecnica, el municipio debera correr con los costos efectuados por los contribuyentes, en caso sea atendido favorablemente su reclamo o demanda. IX. ANALISIS CUESTIONADAS DE LAS ORDENANZAS

Conforme se advierte del cuadro anterior, de las nueve ordenanzas cuestionadas, en seis de ellas no se cumplio con el requisito de la ratificacion en el plazo del 30 de MORDAZA 8 ; en consecuencia, dichas ordenanzas devienen en inconstitucionales por vicios de forma. Estas son las siguientes: Nº 33-1997, Nº 48-98-MM, Nº 100-2002, Nº 116-2003, Nº 142-2004 y Nº 143-2004. Siendo asi, la sola existencia del vicio formal de inconstitucionalidad en el que han incurrido las referidas Ordenanzas, permite a este Colegiado declarar su inconstitucionalidad in toto. B. ANALISIS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZAS RATIFICADAS DENTRO DEL PLAZO Segun los demandantes, aun cuando las Ordenanzas Nº 57-99-MM, Nº 070-2000-MM y Nº 086-2001-MM fueron ratificadas dentro del plazo, las mismas no superan la presuncion de constitucionalidad por deficiencias de fondo. Segun los demandados, estas ordenanzas ha sido ratificadas dentro del plazo referido en la STC Nº 00412004-AI/TC, lo que las hace incuestionables en cuanto a su vigencia.

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A. INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA. CONSTATACION DEL REQUISITO DE RATIFICACION

La referencia a dicho plazo se origina en el articulo 2º de la Ley Nº 26725 publicada el 29.12.96, que modifica el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributacion Municipal.

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