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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (17/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

PÆg. 298734 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de agosto de 2005 su verificación atendiendo las peculiaridades de cada caso particular. No obstante, situaciones tales como la determinación del monto global del arbitrio en base a montos sobrevaluados o montos no justificados, porejemplo ante la inexistencia del informe técnico financiero, evidencian situaciones de confiscatoriedad, pues imponen al contribuyente cargas tributarias que nocorresponden a su realidad. Por el contrario, la confiscatoriedad en cada caso concreto requerirá la verificación de la no existencia deuna relación razonable entre el costo del servicio global que debe solventar cada sujeto y la forma como se ha cuantificado el mismo en su caso, debiendo demostrarse,además, que de acuerdo a sus circunstancias económicas, no le es posible soportar este tributo. La confiscatoriedad no sólo se constata cuantitativamente, sino que podría verificarse de manera cualitativa cuando se exige el pago sin respetar otros principios tributarios. De este modo, habráconfiscatoriedad cualitativa si la municipalidad no ha puesto a disposición del vecino la prestación del servicio, en cuyo caso se vulnera la reserva de ley, al cobrarseen base a una circunstancia generadora inexistente. Para evaluar la falta de prestación del servicio deberán tomarse en cuenta presunciones tales como lainexistencia de personal técnico real para efectivizar la prestación del servicio en los términos cuantificados por el municipio. Por ejemplo, debe verificar si un “X” númerode ciudadanos puede tener a su disposición, de manera real o potencial, el servicio de serenazgo con base a un numero “y” de camionetas de serenazgo; o, si no existenáreas verdes o no se mantienen, y pese a ello, se cobra el servicio. Si bien el contribuyente que discrepa sobre la carga económica asumida por arbitrios debe adjuntar en su reclamo administrativo o posterior acción judicial los elementos mínimos que certifiquen lo que alega(liquidaciones, órdenes de pago, determinaciones y otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga tributaria o la falta de disposición delservicio cobrado), conforme se señaló en el fundamento 61 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC, debido a la complejidad técnica que supone demostrar lo que verdaderamentecorresponde pagar de manera individualizada a cada contribuyente y el posible exceso en el cobro, el Tribunal considera que, en última instancia, la carga de la pruebaen estos casos debe invertirse y recaer en la municipalidad, pues esta se encuentra en mejores condiciones técnicas para asumirla. § 2. Posición del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria Como consecuencia de los antes señalado, se establecen las siguientes reglas: - En términos generales, la evaluación de confiscatoriedad en el caso de arbitrios, se manifiestapor la determinación del monto global del arbitrio sobre la base de montos sobrevaluados o, en el caso de montos no justificados, por la falta del informe técnico financieroque demuestre la determinación de costos. - En cada caso concreto, el contribuyente deberá acreditar lo que alega mediante los documentos mínimosindispensables (liquidaciones, órdenes de pago, determinaciones, así como otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga o lano puesta a su disposición del servicio cobrado); sin embargo, será la Municipalidad quien asuma el mayor peso de la carga probatoria, debiendo ser ella quien demuestrela razonabilidad entre el costo del servicio y el monto exigido al contribuyente en cada caso específico. - Si el contribuyente personalmente o de manera conjunta reclama en vía administrativa y luego en la judicial la confiscatoriedad de los cobros, sustentándose en peritajes y estudios de certificación técnica, elmunicipio deberá correr con los costos efectuados por los contribuyentes, en caso sea atendido favorablemente su reclamo o demanda. IX. ANÁLISIS DE LAS ORDENANZAS CUESTIONADAS A. INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA. CONSTATACIÓN DEL REQUISITO DE RATIFICACIÓNCOMO ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ DE UNA ORDENANZA DISTRITAL SOBRE ARBITRIOS, EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES Según los demandantes, la norma ratificada y publicada dentro del plazo del 30 de abril sólo genera efectos jurídicos hacia delante, y no como lo entiendenlos gobiernos locales, para quienes, sea cual sea la fecha de publicación y ratificación, procede la aplicación retroactiva de la norma al 1 de enero del ejercicio fiscal ypara todo el ejercicio fiscal en curso, aun cuando la norma no haya sido válidamente emitida. Según los demandados, ni la Ley Orgánica de Municipalidades, ni el Decreto Legislativo Nº 776, señalaban el plazo en el que debe producirse la ratificación de la municipalidad provincial y su respectiva publicación.De allí que durante mucho tiempo se haya venido interpretando que el plazo límite del 30 de abril mencionado en la Ley de Tributación Municipal, se referíaúnicamente a la publicación de la Ordenanza Distrital. Por dichos motivos, consideran que sería irrazonable sancionar a la Municipalidad de Miraflores con ladeclaración de inconstitucionalidad o nulidad de los efectos jurídicos subsistentes de estas ordenanzas, dado que no tenía responsabilidad en las deficiencias eincertidumbres derivadas de la legislación sobre tributación municipal de tasas por servicios públicos. El Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, interpretando que el plazo del 30 de abril debe tenerse en cuenta si la ordenanza ha sido ratificada y se ha publicado el acuerdo de ratificación;sólo así podrá surtir efectos hacia adelante. Esta misma regla vinculante ha sido reiterada a lo largo de esta sentencia, de modo que deberán evaluarse las normascuestionadas con arreglo a las reglas vinculantes establecidas. Nº de Ordenanza Publicación de Ratificación Publicación aprobación de la ratificación Nº 33-1997 08.03-97 A.C 042 15.04.1998 Nº 48-98-MM 20.02.98 AC 049 26.02.1999 Nº 57-99-MM 28.01.99 AC 049 26.02.1999 Nº 070-2000-MM 28.01.2000 AC 031 25.02.2000 Nº 086-2001-MM 01.02.2001 AC 057 08.03.2001 Nº 100-2002 06.02.2002 AC 150 20.06.2002 Nº 116-2003 26.01.2003 AC 134 20.09.2003 Nº 142-2004 18.01.2004 AC 187 23.07.2004 Nº 143-2004 18.01.2004 AC 187 23.07.2004 Conforme se advierte del cuadro anterior, de las nueve ordenanzas cuestionadas, en seis de ellas no se cumplió con el requisito de la ratificación en el plazo del 30 deabril 8; en consecuencia, dichas ordenanzas devienen en inconstitucionales por vicios de forma. Éstas son las siguientes: Nº 33-1997, Nº 48-98-MM, Nº 100-2002,Nº 116-2003, Nº 142-2004 y Nº 143-2004. Siendo así, la sola existencia del vicio formal de inconstitucionalidad en el que han incurrido las referidasOrdenanzas, permite a este Colegiado declarar su inconstitucionalidad in toto. B. ANÁLISIS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZAS RATIFICADAS DENTRO DEL PLAZO Según los demandantes, aun cuando las Ordenanzas Nº 57-99-MM, Nº 070-2000-MM y Nº 086-2001-MM fueron ratificadas dentro del plazo, las mismas nosuperan la presunción de constitucionalidad por deficiencias de fondo. Según los demandados, estas ordenanzas ha sido ratificadas dentro del plazo referido en la STC Nº 0041- 2004-AI/TC, lo que las hace incuestionables en cuanto a su vigencia. 8La referencia a dicho plazo se origina en el artículo 2º de la Ley Nº 26725 publi- cada el 29.12.96, que modifica el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal.