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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (17/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

PÆg. 298727 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de agosto de 2005 En esta lógica, los términos de la STC Nº 0041-2004- AI/TC, al ser cosa juzgada y tener fuerza de ley, deben ser aplicados en el proceso que hoy se resuelve y, por conexión, a aquellos otros casos similares que, sin ser parte del presente proceso de Inconstitucionalidad, presenten ordenanzas sobre arbitrios con la misma problemática. § 1. La obligación y responsabilidad de ejecutar la sentencia constitucional en sus propios términos La calidad de cosa juzgada de una sentencia del Tribunal Constitucional no sólo impide que su fallo seacontradicho en sede administrativa o judicial, sino que prohíbe, además, que sus términos sean tergiversados o interpretados maliciosamente, bajo sanción de los funcionarios encargados de cumplir o ejecutar la sentencia en sus propios términos. En efecto, la función esencial de la jurisdicción constitucional es garantizar "la primacía de la Constitución" y asegurar, en todo momento, el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa.Desde esa perspectiva, la STC Nº 0041-2004-AI/TC no sólo se pronunció sobre la constitucionalidad de las ordenanzas impugnadas, en base a la eficacia normativade la Constitución y las normas derivadas del bloque de constitucionalidad, sino que en tal labor, adicionalmente tomó en cuenta consideraciones de índole social yeconómico que ningún Tribunal Constitucional puede soslayar. De este modo, para lograr resultados más valiosos para la sociedad, buscó la concordancia práctica entre la autonomía municipal en el ejercicio de la potestad tributaria y el respeto a las garantías de los vecinoscontribuyentes en el marco de los principios de reserva de ley, igualdad, seguridad jurídica y transparencia. Siendo éste el fin perseguido con lo resuelto en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, de ninguna manera puede afirmarse que su contenido haya previsto resultados más desventajosos que aquellos que existirían si aúnpervivieran en nuestro sistema jurídico las normas que en tal oportunidad fueron declaradas inconstitucionales. No en vano, y tratándose de un problema recurrente, este Tribunal emitió con anterioridad 1 pronunciamientos vinculantes alertando a los municipios distritales respecto a la observancia del requisito de ratificación y sobre loscriterios válidos de distribución de costos, quedando a su entera responsabilidad las consecuencias del incumplimiento de lo ahí dispuesto. En ese sentido, las autoridades municipales vinculadas directamente por la decisión de este Colegiado no sólo tienen la responsabilidad de acatar los términosde tal sentencia en su verdadera esencia y buscar darle la mayor efectividad, sino también la obligación de evitar causar mayor desconcierto en la comunidad local, sobretodo cuando la problemática en la regulación de los arbitrios municipales -sea por deficiencias en la producción normativa o en los criterios para ladeterminación y distribución del costo global-, ha alcanzado gran trascendencia social, siendo de interés superior de la comunidad local lograr prontas soluciones. VI. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES Siguiendo la jurisprudencia vinculante recaída en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, corresponde pronunciarserespecto a los siguientes temas y establecer las reglas que se deriven en cada caso: - El marco constitucional de la potestad tributaria de los gobiernos locales desde el Bloque de la Constitucionalidad. - La declaratoria de Inconstitucionalidad de normas derogadas que aún no agotan sus efectos en el tiempo. - El requisito de la ratificación como elemento esencial para la producción normativa de ordenanzas distritales sobre arbitrios y el plazo para su validez y vigencia. - La apreciación de razonabilidad para establecer los criterios de distribución del costo global por arbitrios. - La capacidad contributiva como criterio de distribución de costos y el uso de autoavalúo. - La verificación de confiscatoriedad en el caso de arbitrios.- Los efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad. Adicionalmente, tomando en cuenta el petitorio conjunto de los representantes de la Defensoría delPueblo y de la Municipalidad de Miraflores a fin de que mediante la presente sentencia se fijen criterios generales para otros casos -dado que la existencia de vicios deinconstitucionalidad en la producción normativa de ordenanzas que crean arbitrios, se constituye en un problema recurrente en varios municipios del país-, elTribunal Constitucional precisará la manera en que estos criterios deberán ser observados por otras Municipalidades que, sin ser parte de este proceso o sinque sus ordenanzas hayan sido cuestionadas formalmente en un proceso de inconstitucionalidad, presenten los mismos vicios de validez que ya hanmerecido sanción por este Tribunal. VII. FUNDAMENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL A. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES El artículo 74º de la Constitución establece que los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exoneraciones deéstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la le y. Asimismo, estipula que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios dereserva de ley, igualdad y respeto a los derechos fundamentales de la persona, estableciendo que ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Por su parte, el inciso 4 del artículo 195º de la Constitución establece que los gobiernos locales son competentes para crear, modificar y suprimircontribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. § 1. Potestad tributaria municipal ejercida según configuración legal por mandato constitucional De lo anterior se deduce que la Constitución reconoce potestad tributaria originaria a los gobiernos locales para la creación de tasas y contribuciones, siempre que: a)sea dentro de su jurisdicción; y, b) sea dentro de los límites que señale la ley. Esto quiere decir que la Constitución ha dispuesto que sea por ley como se desarrollen las reglas de contenido material o de producción jurídica que sirvan para determinar la validez o invalidez de las normasmunicipales que crean tributos. En este caso, dicho contenido se encuentra previsto en las disposiciones de la Ley de Tributación Municipal y en la Ley Orgánica deMunicipalidades. § 2. Límites constitucionales para la regulación de la potestad tributaria municipal Cabe precisar, sin embargo, que la frase “dentro de los límites que señala la ley”, debe ser entendida de forma tal, que la libertad que la Constitución ha otorgado al legislador para la determinación de la potestad tributariamunicipal se encuentre, a su vez, limitada ahí donde la Constitución lo ha establecido bajo pena de invalidez; es decir, cuando se trate de preservar bienesconstitucionalmente garantizados. Ello, en doctrina, es lo que se conoce como límites inmanentes (límites a los límites). En tal virtud, la regulación legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reservade ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así como también a la garantía institucionalde la autonomía política, económica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia. 1STC Nº 0918- 2002-AA/TC y STC Nº 0007-2001-AI/TC.