Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2005 (17/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2005

NORMAS LEGALES

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En esta logica, los terminos de la STC Nº 0041-2004AI/TC, al ser cosa juzgada y tener fuerza de ley, deben ser aplicados en el MORDAZA que hoy se resuelve y, por conexion, a aquellos otros casos similares que, sin ser parte del presente MORDAZA de Inconstitucionalidad, presenten ordenanzas sobre arbitrios con la misma problematica.

§ 1. La obligacion y responsabilidad de ejecutar la sentencia constitucional en sus propios terminos
La calidad de cosa juzgada de una sentencia del Tribunal Constitucional no solo impide que su fallo sea contradicho en sede administrativa o judicial, sino que prohibe, ademas, que sus terminos MORDAZA tergiversados o interpretados maliciosamente, bajo sancion de los funcionarios encargados de cumplir o ejecutar la sentencia en sus propios terminos. En efecto, la funcion esencial de la jurisdiccion constitucional es garantizar "la primacia de la Constitucion" y asegurar, en todo momento, el correcto funcionamiento del sistema de produccion normativa. Desde esa perspectiva, la STC Nº 0041-2004-AI/TC no solo se pronuncio sobre la constitucionalidad de las ordenanzas impugnadas, en base a la eficacia normativa de la Constitucion y las normas derivadas del bloque de constitucionalidad, sino que en tal labor, adicionalmente tomo en cuenta consideraciones de indole social y economico que ningun Tribunal Constitucional puede soslayar. De este modo, para lograr resultados mas valiosos para la sociedad, busco la concordancia practica entre la autonomia municipal en el ejercicio de la potestad tributaria y el respeto a las garantias de los vecinos contribuyentes en el MORDAZA de los principios de reserva de ley, igualdad, seguridad juridica y transparencia. Siendo este el fin perseguido con lo resuelto en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, de ninguna manera puede afirmarse que su contenido MORDAZA previsto resultados mas desventajosos que aquellos que existirian si aun pervivieran en nuestro sistema juridico las normas que en tal oportunidad fueron declaradas inconstitucionales. No en vano, y tratandose de un problema recurrente, este Tribunal emitio con anterioridad1 pronunciamientos vinculantes alertando a los municipios distritales respecto a la observancia del requisito de ratificacion y sobre los criterios validos de distribucion de costos, quedando a su entera responsabilidad las consecuencias del incumplimiento de lo ahi dispuesto. En ese sentido, las autoridades municipales vinculadas directamente por la decision de este Colegiado no solo tienen la responsabilidad de acatar los terminos de tal sentencia en su verdadera esencia y buscar darle la mayor efectividad, sino tambien la obligacion de evitar causar mayor desconcierto en la comunidad local, sobre todo cuando la problematica en la regulacion de los arbitrios municipales -sea por deficiencias en la produccion normativa o en los criterios para la determinacion y distribucion del costo global-, ha alcanzado gran trascendencia social, siendo de interes superior de la comunidad local lograr prontas soluciones. VI. MATERIAS RELEVANTES CONSTITUCIONALMENTE

- Los efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad. Adicionalmente, tomando en cuenta el petitorio conjunto de los representantes de la Defensoria del Pueblo y de la Municipalidad de Miraflores a fin de que mediante la presente sentencia se fijen criterios generales para otros casos -dado que la existencia de vicios de inconstitucionalidad en la produccion normativa de ordenanzas que crean arbitrios, se constituye en un problema recurrente en varios municipios del pais-, el Tribunal Constitucional precisara la manera en que estos criterios deberan ser observados por otras Municipalidades que, sin ser parte de este MORDAZA o sin que sus ordenanzas hayan sido cuestionadas formalmente en un MORDAZA de inconstitucionalidad, presenten los mismos vicios de validez que ya han merecido sancion por este Tribunal. VII. FUNDAMENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL A. EL MORDAZA CONSTITUCIONAL DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES El articulo 74º de la Constitucion establece que los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exoneraciones de estas, dentro de su jurisdiccion, y con los limites que senala la ley. Asimismo, estipula que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, igualdad y respeto a los derechos fundamentales de la persona, estableciendo que ningun tributo puede tener caracter confiscatorio. Por su parte, el inciso 4 del articulo 195º de la Constitucion establece que los gobiernos locales son competentes para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.

§ 1. Potestad tributaria municipal ejercida segun configuracion legal por mandato constitucional
De lo anterior se deduce que la Constitucion reconoce potestad tributaria originaria a los gobiernos locales para la creacion de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdiccion; y, b) sea dentro de los limites que senale la ley. Esto quiere decir que la Constitucion ha dispuesto que sea por ley como se desarrollen las reglas de contenido material o de produccion juridica que sirvan para determinar la validez o invalidez de las normas municipales que crean tributos. En este caso, dicho contenido se encuentra previsto en las disposiciones de la Ley de Tributacion Municipal y en la Ley Organica de Municipalidades.

§ 2. Limites constitucionales para la regulacion de la potestad tributaria municipal
Cabe precisar, sin embargo, que la frase "dentro de los limites que senala la ley", debe ser entendida de forma tal, que la MORDAZA que la Constitucion ha otorgado al legislador para la determinacion de la potestad tributaria municipal se encuentre, a su vez, limitada ahi donde la Constitucion lo ha establecido bajo pena de invalidez; es decir, cuando se trate de preser var bienes constitucionalmente garantizados. Ello, en doctrina, es lo que se conoce como limites inmanentes (limites a los limites). En tal virtud, la regulacion legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, asi como tambien a la garantia institucional de la autonomia politica, economica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia.

Siguiendo la jurisprudencia vinculante recaida en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, corresponde pronunciarse respecto a los siguientes temas y establecer las reglas que se deriven en cada caso: - El MORDAZA constitucional de la potestad tributaria de los gobiernos locales desde el Bloque de la Constitucionalidad. - La declaratoria de Inconstitucionalidad de normas derogadas que aun no agotan sus efectos en el tiempo. - El requisito de la ratificacion como elemento esencial para la produccion normativa de ordenanzas distritales sobre arbitrios y el plazo para su validez y vigencia. - La apreciacion de razonabilidad para establecer los criterios de distribucion del costo global por arbitrios. - La capacidad contributiva como criterio de distribucion de costos y el uso de autoavaluo. - La verificacion de confiscatoriedad en el caso de arbitrios.

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STC Nº 0918- 2002-AA/TC y STC Nº 0007-2001-AI/TC.

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