Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2005 (17/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2005

NORMAS LEGALES

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§ 1. Ordenanza Nº 57-99-MM Si bien esta Ordenanza fue ratificada con fecha 27 de febrero de 1999 (dentro del plazo), ha tomado como base la Ordenanza Nº 048-98-MM, la cual, a su vez, se remite a la Ordenanza Nº 33-97-MM, MORDAZA ratificadas fuera del plazo. A juicio de este Tribunal, la referida Ordenanza no solo toma como base de calculo una ordenanzas inconstitucional por la forma, sino que, al retrotraerse a la base de fondo establecida en la Ordenanza Nº 33-97-MM, resulta inconstitucional por el fondo, pues utiliza formulas de cuantificacion no validas; asi, en el caso de limpieza publica, se cobra porcentajes en base a tramos del autoavaluo; mientras que en parques y jardines, asi como en serenazgo, cobra en base a porcentajes de la UIT e incluso al Impuesto Predial. § 2. Ordenanza Nº 070-2000-MM La parte demandante precisa que la inconstitucionalidad de esta Ordenanza se fundamenta en que no cuenta con el informe tecnico que sustente los costos en base a los cuales se cobran los arbitrios y, en consecuencia, tal como este Tribunal lo afirmo en el fd. 62 de la STC Nº 0041-2004AI/TC, se trata de un caso de confiscatoriedad cualitativa, al no haberse observado el MORDAZA de reserva de ley. § 3. El informe tecnico como elemento cualitativo del arbitrio En efecto, es evidente la importancia de la publicacion del informe tecnico financiero anexo a la ordenanza sobre arbitrios, pues no solo es una garantia de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad juridica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha senalado que la reserva de ley se encuentra garantizada cuando, via ley o MORDAZA habilitada, se regulan los elementos esenciales y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulacion a la MORDAZA reglamentaria en terminos de complementariedad, mas nunca de manera independiente. En el caso de las ordenanzas municipales sobre arbitrios, la determinacion del costo global constituye el aspecto mensurable de este tributo, su base imponible, y como elemento esencial del mismo, determina que no puedan cobrarse arbitrios en base a ordenanzas que carezcan de informe tecnico. De la revision de la Ordenanza Nº 70-2000-MM, publicada el 28 de enero de 2000, que establece el importe para los arbitrios de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo para el ano 2000, se advierte que la estructura de costos que debe constituir necesariamente parte integrante de la ordenanza que crea el arbitrio- fue publicada 3 meses despues, esto es, con fecha 25 de MORDAZA de 2000, pese a lo cual, se exigio el pago de la primera cuota desde el mes de febrero, conforme consta del articulo 9º del propio texto de la ordenanza. Los principios constitucionales de publicidad de las normas y seguridad juridica no se constatan "por partes" sino de manera integral, pues estos, a su vez, se manifiestan como principios esenciales del propio ordenamiento juridico. Evidentemente, esta formula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, de modo que es ilegitima y, por consiguiente, confiscatoria cualitativamente, ya que afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad juridica, motivo por el cual es, tambien inconstitucional. § 4. Ordenanza Nº 086-2001-MM
Los demandantes sostienen que esta MORDAZA contiene un vicio de inconstitucionalidad material porque utiliza criterios vedados para la determinacion de arbitrios, conforme se aprecia del arbitrio por limpieza publica en el caso de MORDAZA habitacion, donde el autoavaluo es el unico criterio que define la distribucion del costo. Los demandados sostienen que en el caso del arbitrio por limpieza publica en el caso de casa-habitacion, el criterio predominante fue el uso del predio y el complementario el autoavaluo como indice medidor de capacidad contributiva, el cual es un criterio reconocido para todos los tributos por nuestra Constitucion, debiendo evaluarse sobre la base del criterio de solidaridad social. Agregan que si se lleva al extremo el criterio defendido por la Defensoria del Pueblo y solo se acepta como criterio valido el uso del predio, pagaria igual por recojo de basura

quien vive en una MORDAZA tugurizada de Miraflores que quien vive en una MORDAZA residencial; o quien tiene una gran MORDAZA o el pobre que no la tiene. De la revision de la Ordenanza cuestionada se aprecia que la distribucion de costos en el caso del importe de arbitrios por limpieza publica tomo como base imponible el valor del autoavaluo en cada caso, dependiendo del uso del predio. En consecuencia, el autoavaluo fue el criterio preponderante y determinante para establecer el importe del servicio en cada supuesto, siendo que este debia ser un criterio complementario y excepcional, toda vez que la capacidad contributiva no es lo que determina el nacimiento de la obligacion tributaria en las tasas, sino mas bien la prestacion del servicio. En el caso de arbitrios de serenazgo, igualmente, la base imponible se establecio en funcion del autoavaluo segun el uso, al cual se le aplico un porcentaje de la UIT. Bajo los mismos argumentos, esta forma de distribucion no grava el importe en funcion del costo del servicio sino de la capacidad contributiva, siendo que el uso conjunto del autoavaluo y de la UIT como criterios preponderantes han sido proscritos por este Tribunal. En el caso de los importes por arbitrio de parques y jardines, se utilizaron los criterios de uso, ubicacion y UIT, privilegiandose el criterio de ubicacion del predio conforme a la cercania de areas verdes, por lo que, en este extremo, la Ordenanza resulta constitucional en un analisis abstracto. De existir supuestos de confiscatoriedad, estos deberan ser analizados en cada caso concreto. XIII. EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD El articulo 81º del Codigo Procesal Constitucional establece que: "Las sentencias fundadas recaidas en el MORDAZA de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican integramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el dia siguiente de su publicacion. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violacion del articulo 74 de la Constitucion, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decision en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones juridicas producidas mientras estuvo en vigencia". (Negritas nuestras). La trascendencia del presente caso, -dada la creciente expectativa de los contribuyentes y gobiernos locales-, y sus posibles efectos economicos, exigen que este Tribunal Constitucional determine los efectos de su decision en el tiempo. En este escenario, un primer aspecto a considerar es que la declaracion de inconstitucionalidad de las Ordenanzas impugnadas con efecto retroactivo (ex tunc), involucraria la devolucion o compensacion de la totalidad de lo recaudado de acuerdo a lo establecido en el Codigo Tributario, por tratarse de pagos indebidos. Esta posibilidad -dada la antiguedad de algunas normas impugnadas y la vigencia de sus efectos, situacion que se agrava considerando que es una problematica que se reproduce a nivel nacional-, crearia un caos financiero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes finalmente se busca garantizar. Las cuantiosas devoluciones que habilitaria un fallo con efectos retroactivos harian inviable la propia continuidad y mantenimiento de los servicios que hoy en dia deben suministrar los municipios, y con ello, la propia gestion municipal. Este, a nuestro juicio, es el argumento central que impide a este Tribunal hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. La decision de no otorgar retroactividad a los efectos de esta sentencia determina las siguientes reglas vinculantes: - No procedan las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a las ordenanzas declaradas inconstitucionales, que se interpongan luego de la publicacion de esta sentencia. - Estan exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aun se encontraban en tramite al momento de la publicacion de la presente sentencia, a fin de que prime en su resolucion el MORDAZA pro actione.

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