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PÆg. 298735 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de agosto de 2005 § 1. Ordenanza Nº 57-99-MM Si bien esta Ordenanza fue ratificada con fecha 27 de febrero de 1999 (dentro del plazo), ha tomado como base la Ordenanza Nº 048-98-MM, la cual, a su vez, se remite a la Ordenanza Nº 33-97-MM, ambas ratificadas fuera del plazo. A juicio de este Tribunal, la referida Ordenanza no sólo toma como base de cálculo una ordenanzas inconstitucional por la forma, sino que, al retrotraerse a la base de fondoestablecida en la Ordenanza Nº 33-97-MM, resulta inconstitucional por el fondo, pues utiliza fórmulas de cuantificación no válidas; así, en el caso de limpieza pública,se cobra porcentajes en base a tramos del autoavalúo; mientras que en parques y jardines, así como en serenazgo, cobra en base a porcentajes de la UIT e incluso al ImpuestoPredial. § 2. Ordenanza Nº 070-2000-MM La parte demandante precisa que la inconstitucionalidad de esta Ordenanza se fundamenta en que no cuenta con el informe técnico que sustente los costos en base a los cuales se cobran los arbitrios y, en consecuencia, tal comoeste Tribunal lo afirmó en el fd. 62 de la STC Nº 0041-2004- AI/TC, se trata de un caso de confiscatoriedad cualitativa, al no haberse observado el principio de reserva de ley. § 3. El informe técnico como elemento cualitativo del arbitrio En efecto, es evidente la importancia de la publicación del informe técnico financiero anexo a la ordenanza sobre arbitrios, pues no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afectalos principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que la reserva de ley se encuentra garantizada cuando, vía ley o norma habilitada, se regulan los elementos esencialesy determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos decomplementariedad, mas nunca de manera independiente. En el caso de las ordenanzas municipales sobre arbitrios, la determinación del costo global constituye el aspectomensurable de este tributo, su base imponible, y como elemento esencial del mismo, determina que no puedan cobrarse arbitrios en base a ordenanzas que carezcan deinforme técnico. De la revisión de la Ordenanza Nº 70-2000-MM, publicada el 28 de enero de 2000, que establece el importe para losarbitrios de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo para el año 2000, se advierte que la estructura de costos - que debe constituir necesariamente parte integrante de laordenanza que crea el arbitrio- fue publicada 3 meses después, esto es, con fecha 25 de abril de 2000, pese a lo cual, se exigió el pago de la primera cuota desde el mes defebrero, conforme consta del artículo 9º del propio texto de la ordenanza. Los principios constitucionales de publicidad de las normas y seguridad jurídica no se constatan “por partes” sino de manera integral, pues estos, a su vez, se manifiestan como principios esenciales del propio ordenamiento jurídico. Evidentemente, esta fórmula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, de modo que es ilegítima y, por consiguiente, confiscatoria cualitativamente, yaque afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, motivo por el cual es, también inconstitucional. § 4. Ordenanza Nº 086-2001-MM Los demandantes sostienen que esta norma contiene un vicio de inconstitucionalidad material porque utiliza criterios vedados para la determinación de arbitrios, conforme se aprecia del arbitrio por limpieza pública en elcaso de casa habitación , donde el autoavalúo es el único criterio que define la distribución del costo. Los demandados sostienen que en el caso del arbitrio por limpieza pública en el caso de casa-habitación , el criterio predominante fue el uso del predio y el complementario el autoavalúo como índice medidor de capacidad contributiva, elcual es un criterio reconocido para todos los tributos por nuestra Constitución, debiendo evaluarse sobre la base del criterio de solidaridad social. Agregan que si se lleva al extremo el criterio defendido por la Defensoría del Pueblo y sólo se acepta como criterio válido el uso del predio , pagaría igual por recojo de basuraquien vive en una zona tugurizada de Miraflores que quien vive en una zona residencial; o quien tiene una gran casa o el pobre que no la tiene. De la revisión de la Ordenanza cuestionada se aprecia que la distribución de costos en el caso del importe de arbitrios por limpieza pública tomó como base imponible el valor delautoavalúo en cada caso, dependiendo del uso del predio.En consecuencia, el autoavalúo fue el criterio preponderante y determinante para establecer el importe del servicio en cada supuesto, siendo que éste debía ser un criteriocomplementario y excepcional, toda vez que la capacidad contributiva no es lo que determina el nacimiento de la obligación tributaria en las tasas, sino más bien la prestacióndel servicio. En el caso de arbitrios de serenazgo, igualmente, la base imponible se estableció en función del autoavalúosegún el uso, al cual se le aplicó un porcentaje de la UIT. Bajo los mismos argumentos, esta forma de distribución no grava el importe en función del costo del servicio sino de lacapacidad contributiva, siendo que el uso conjunto del autoavalúo y de la UIT como criterios preponderantes han sido proscritos por este Tribunal. En el caso de los importes por arbitrio de parques y jardines, se utilizaron los criterios de uso, ubicación y UIT,privilegiándose el criterio de ubicación del predio conformea la cercanía de áreas verdes, por lo que, en este extremo, la Ordenanza resulta constitucional en un análisis abstracto. De existir supuestos de confiscatoriedad, estos deberánser analizados en cada caso concreto. XIII. EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 81º del Código Procesal Constitucional establece que: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecende efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en lasentencia los efectos de su decisión en el tiempo . Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”.(Negritas nuestras). La trascendencia del presente caso, -dada la creciente expectativa de los contribuyentes y gobiernos locales-,y sus posibles efectos económicos, exigen que este Tribunal Constitucional determine los efectos de su decisión en el tiempo. En este escenario, un primer aspecto a considerar es que la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas impugnadas con efecto retroactivo (ex tunc), involucraría la devolución o compensación de la totalidad de lo recaudado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, por tratarse de pagos indebidos. Esta posibilidad-dada la antigüedad de algunas normas impugnadas y la vigencia de sus efectos, situación que se agrava considerando que es una problemática que se reproduce anivel nacional-, crearía un caos financiero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes finalmente se busca garantizar. Las cuantiosas devoluciones que habilitaría un fallo con efectos retroactivos harían inviable la propia continuidad y mantenimiento de los servicios que hoy en día debensuministrar los municipios, y con ello, la propia gestión municipal. Este, a nuestro juicio, es el argumento central que impide a este Tribunal hacer uso de su facultad excepcionalde declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. La decisión de no otorgar retroactividad a los efectos de esta sentencia determina las siguientes reglasvinculantes: - No procedan las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a las ordenanzas declaradas inconstitucionales, que se interpongan luego de lapublicación de esta sentencia. - Están exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionadosdentro de los plazos correspondientes y que aún se encontraban en trámite al momento de la publicación de la presente sentencia, a fin de que prime en su resolución elprincipio pro actione .