Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2005 (17/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2005

NORMAS LEGALES

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normativa) a uno de sus elementos caracteristicos y esenciales; en el ejercicio de esta potestad y, especificamente, la tributaria, el resguardo constitucional no solo se centrara en garantizar la autonomia local, sino tambien en salvaguardar el respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes. De igual manera, conforme se senalo en la STC Nº 0010-2003-AI, el plano normativo de la autonomia que la Constitucion garantiza a las Municipalidades debe ser ejercido en funcion del interes de los vecinos, toda vez que las municipalidades son reconocidas como instituciones representativas de los vecinos de una determinada localidad, y estan llamadas a promover la adecuada prestacion de los servicios publicos locales, asi como a fomentar el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armonico de sus circunscripciones. En ese sentido, el acto administrativo de la ratificacion es un requisito esencial para la produccion normativa de las ordenanzas distritales en materia tributaria local, el cual regulado por el articulo 40º, tercer parrafo de la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades, que senala que "(...) las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripcion para su vigencia (...)" 3 Ahora bien, si el legislador ha optado por establecer este requisito para la produccion normativa municipal, ¿se desnaturalizaria el contenido minimo de la autonomia municipal?; o, en otras palabras, ¿ello impediria seguir reconociendo el ejercicio de la potestad tributaria en el caso de los municipios distritales? Evidentemente no. En efecto la ratificacion no le resta capacidad de gestion y autogobierno al municipio distrita,l toda vez que sera este el unico capaz de establecer el costo global del servicio brindado y su distribucion. Mediante la ratificacion, el municipio provincial no le enmienda la plana al distrital, ni invade un espacio naturalmente destinado a este, sino que unicamente constata que aquellos costos que se pretenden trasladar al contribuyente de una localidad determinada se encuentren perfectamente sustentados. Contrario sensu, al no existir justificacion razonable de lo que se pretende cobrar al contribuyente, es logico que el sistema juridico impida, mediante el filtro de la ratificacion, utilizar como base de calculo una MORDAZA que atenta contra el interes de los vecinos y la adecuada prestacion de los servicios publicos, la que se verifica, no solo por la efectiva prestacion del servicio, sino por la valoracion de su costo en base a circunstancias generadoras reales.

Es bajo esa logica que este Tribunal interpreta el plazo del articulo 69-A de la Ley de Tributacion Municipal, en concordancia con el articulo 40º de la Ley Organica de Municipalidades (antes articulo 94º de la Ley Nº 23853), el cual, se refiere a la ordenanza "en tanto valida y vigente", no admitiendo interpretaciones contrarias que desnaturalicen la finalidad constitucional de proteccion de los derechos de los contribuyentes, al afirmar que este requisito puede darse en cualquier momento. Esta es la unica interpretacion valida en el ordenamiento juridico para este caso desde el momento en que rigio la norma. § 7. Ratificacion: elemento constitutivo de validez Consecuentemente, la ratificacion de ninguna manera puede tener una finalidad meramente declarativa de validez -no tendria ningun sustento ni sentido si asi se hubiera previsto-, sino mas bien constitutiva. Su cumplimiento es condicionante para afirmar la observancia del MORDAZA de reserva de ley en materia tributaria municipal. En ese sentido, siguiendo los principios de la teoria general del derecho que distingue entre validez y vigencia (eficacia frente a terceros), podemos concluir que una ordenanza sera valida cuando ha sido aprobada por el organo competente y dentro del MORDAZA de sus competencias, esto es, respetando las reglas de produccion normativa del parametro de constitucionalidad, las cuales exigen el requisito de la ratificacion; y por otro lado, estara vigente cuando adquiera legitimidad para ser exigida en su cumplimiento, esto es, mediante el requisito de publicidad derivado del articulo 51º de la Constitucion. En resumen, la ratificacion es un requisito sine qua non para la validez de la ordenanza distrital sobre arbitrios y la publicacion del acuerdo ratificatorio un requisito esencial para su vigencia; solo despues de cumplidos estos dos requisitos, la ordenanza distrital podra ser exigida a los contribuyentes. § 8. La reserva de ley en materia de tributacion municipal La reserva de ley en materia tributaria determina que todos los elementos esenciales del tributo (hecho generador, base imponible, sujetos y alicuota) MORDAZA creados mediante ley. Especificamente, en el caso de los gobiernos locales, la propia Constitucion ha conferido a la ordenanza el rango de ley para ser utilizada como instrumento normativo idoneo para el ejercicio de su potestad tributaria. En el caso de los municipios, se constata el respeto a la reserva de ley, cuando el tributo ha sido creado por ordenanza siguiendo las reglas de produccion normativa del parametro de constitucionalidad y cuando cada uno de los elementos constitutivos del tributo se encuentren regulados en el (esto incluye la base imponible y alicuota que normalmente se derivan del informe tecnico); de lo contrario, ninguna autoridad se encontraria habilitada para cobrar tributos con base a dicha norma. En razon a ello, no es posible la derivacion de ninguno de los elementos constitutivos del tributo a ninguna MORDAZA de menor jerarquia o que estos MORDAZA regulados en momento distinto al de la MORDAZA que crea el arbitrio.

§ 5. Sustento de la ratificacion: concordancia practica de bienes constitucionales
Reiterando lo senalado en el Fundamento 11 de la STC Nº 041-2004-AI/TC, la ratificacion se sustenta en la necesidad de armonizar y racionalizar el sistema tributario a nivel de municipalidades y asi evitar posibles sobrevaloraciones de costos; de otro lado otorga seguridad juridica4 a los contribuyentes, MORDAZA que constituye un deber para todo poder publico. De este modo, como consecuencia de la ponderacion de bienes constitucionales en base al MORDAZA de "concordancia practica", puede concluirse que, con tal requisito, no solo no se desconoce la autonomia normativa municipal en materia tributaria, sino que tambien se otorga igual eficacia a otro bien constitucional, garantizando que el contribuyente asuma las cargas tributarias que efectivamente le corresponde. Asimismo, la existencia de la ratificacion como un mecanismo de filtro previo se justifica tambien porque la Contraloria General de la Republica -entidad encargada de la supervision y auditoria del buen uso de recursos estatales- unicamente efectua un control posterior de tales cuestiones.

§ 9. Posicion del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria
Respecto a los requisitos para la validez y vigencia, asi como al momento en que la ordenanza que crea arbitrios puede ser exigida a terceros, se reiteran las conclusiones expuestas en los fundamentos 15 al 27 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC:

§ 6. Reglas de validez y vigencia de las ordenanzas distritales que crean arbitrios
Luego del analisis efectuado, se reafirma el requisito de ratificacion como uno esencial de validez para la ordenanza distrital sobre arbitrios; y en el mismo sentido, se reitera la necesidad de que se concretice en un momento tal, que garantice la efectividad de su objetivo; es decir, dentro de un plazo razonable.
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De igual manera, la derogada Ley Nº 23853, Organica de Municipalidades, establecio en su articulo 94º el requisito de la ratificacion. La seguridad juridica en materia tributaria debe entenderse como certeza, confiabilidad, congruencia de normas e interdiccion de la arbitrariedad en la aplicacion de una norma.

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