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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (17/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

PÆg. 298729 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de agosto de 2005 normativa) a uno de sus elementos característicos y esenciales; en el ejercicio de esta potestad y, específicamente, la tributaria, el resguardo constitucional no sólo se centrará en garantizar la autonomía local,sino también en salvaguardar el respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes. De igual manera, conforme se señaló en la STC Nº 0010-2003-AI, el plano normativo de la autonomía que la Constitución garantiza a las Municipalidades debe ser ejercido en función del interés de los vecinos, todavez que las municipalidades son reconocidas como instituciones representativas de los vecinos de una determinada localidad, y están llamadas a promover laadecuada prestación de los servicios públicos locales, así como a fomentar el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de sus circunscripciones . En ese sentido, el acto administrativo de la ratificación es un requisito esencial para la producción normativa de las ordenanzas distritales en materia tributaria local, elcual regulado por el artículo 40º, tercer párrafo de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, que señala que “(...) las ordenanzas en materia tributaria expedidas porlas municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia (...)” 3 Ahora bien, si el legislador ha optado por establecer este requisito para la producción normativa municipal, ¿se desnaturalizaría el contenido mínimo de laautonomía municipal?; o, en otras palabras, ¿ello impediría seguir reconociendo el ejercicio de la potestad tributaria en el caso de los municipios distritales?Evidentemente no. En efecto la ratificación no le resta capacidad de gestión y autogobierno al municipio distrita,l toda vez que será esteel único capaz de establecer el costo global del servicio brindado y su distribución. Mediante la ratificación, el municipio provincial no le enmienda la plana al distrital, niinvade un espacio naturalmente destinado a éste, sino que únicamente constata que aquellos costos que se pretenden trasladar al contribuyente de una localidad determinada seencuentren perfectamente sustentados. Contrario sensu , al no existir justificación razonable de lo que se pretende cobrar al contribuyente, es lógicoque el sistema jurídico impida, mediante el filtro de la ratificación, utilizar como base de cálculo una norma que atenta contra el interés de los vecinos y la adecuadaprestación de los servicios públicos, la que se verifica, no sólo por la efectiva prestación del servicio, sino por la valoración de su costo en base a circunstanciasgeneradoras reales. § 5. Sustento de la ratificación: concordancia práctica de bienes constitucionales Reiterando lo señalado en el Fundamento 11 de la STC Nº 041-2004-AI/TC, la ratificación se sustenta en la necesidad de armonizar y racionalizar el sistema tributario a nivel de municipalidades y así evitar posiblessobrevaloraciones de costos; de otro lado otorga seguridad jurídica 4 a los contribuyentes, principio que constituye un deber para todo poder público. De este modo, como consecuencia de la ponderación de bienes constitucionales en base al principio de “concordancia práctica”, puede concluirse que, con talrequisito, no sólo no se desconoce la autonomía normativa municipal en materia tributaria, sino que también se otorga igual eficacia a otro bien constitucional, garantizando queel contribuyente asuma las cargas tributarias que efectivamente le corresponde. Asimismo, la existencia de la ratificación como un mecanismo de filtro previo se justifica también porque la Contraloría General de la República -entidad encargada de la supervisión y auditoría del buen uso de recursosestatales- únicamente efectúa un control posterior de tales cuestiones. § 6. Reglas de validez y vigencia de las ordenanzas distritales que crean arbitrios Luego del análisis efectuado, se reafirma el requisito de ratificación como uno esencial de validez para la ordenanza distrital sobre arbitrios; y en el mismo sentido,se reitera la necesidad de que se concretice en un momento tal, que garantice la efectividad de su objetivo; es decir, dentro de un plazo razonable.Es bajo esa lógica que este Tribunal interpreta el plazo del artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, en concordancia con el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades (antes artículo 94º de la Ley Nº 23853),el cual, se refiere a la ordenanza “en tanto válida y vigente”, no admitiendo interpretaciones contrarias que desnaturalicen la finalidad constitucional de protecciónde los derechos de los contribuyentes, al afirmar que este requisito puede darse en cualquier momento. Esta es la única interpretación válida en el ordenamientojurídico para este caso desde el momento en que rigió la norma. § 7. Ratificación: elemento constitutivo de validez Consecuentemente, la ratificación de ninguna manera puede tener una finalidad meramente declarativa de validez -no tendría ningún sustento ni sentido si así se hubiera previsto-, sino más bien constitutiva. Sucumplimiento es condicionante para afirmar la observancia del principio de reserva de ley en materia tributaria municipal. En ese sentido, siguiendo los principios de la teoría general del derecho que distingue entre validez y vigencia (eficacia frente a terceros), podemos concluir que unaordenanza será válida cuando ha sido aprobada por el órgano competente y dentro del marco de sus competencias, esto es, respetando las reglas deproducción normativa del parámetro de constitucionalidad, las cuales exigen el requisito de la ratificación; y por otro lado, estará vigente cuando adquiera legitimidad paraser exigida en su cumplimiento, esto es, mediante el requisito de publicidad derivado del artículo 51º de la Constitución. En resumen, la ratificación es un requisito sine qua non para la validez de la ordenanza distrital sobre arbitrios y la publicación del acuerdo ratificatorio un requisitoesencial para su vigencia; sólo después de cumplidos estos dos requisitos, la ordenanza distrital podrá ser exigida a los contribuyentes. § 8. La reserva de ley en materia de tributación municipal La reserva de ley en materia tributaria determina que todos los elementos esenciales del tributo (hechogenerador, base imponible, sujetos y alícuota) sean creados mediante ley. Específicamente, en el caso de los gobiernos locales, la propia Constitución ha conferidoa la ordenanza el rango de ley para ser utilizada como instrumento normativo idóneo para el ejercicio de su potestad tributaria. En el caso de los municipios, se constata el respeto a la reserva de ley, cuando el tributo ha sido creado por ordenanza siguiendo las reglas de producción normativadel parámetro de constitucionalidad y cuando cada uno de los elementos constitutivos del tributo se encuentren regulados en él (esto incluye la base imponible y alícuotaque normalmente se derivan del informe técnico); de lo contrario, ninguna autoridad se encontraría habilitada para cobrar tributos con base a dicha norma. En razón aello, no es posible la derivación de ninguno de los elementos constitutivos del tributo a ninguna norma de menor jerarquía o que éstos sean regulados en momentodistinto al de la norma que crea el arbitrio. § 9. Posición del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria Respecto a los requisitos para la validez y vigencia, así como al momento en que la ordenanza que crea arbitrios puede ser exigida a terceros, se reiteran las conclusiones expuestas en los fundamentos 15 al 27 dela STC Nº 0041-2004-AI/TC: 3De igual manera, la derogada Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, esta- bleció en su artículo 94º el requisito de la ratificación . 4La seguridad jurídica en materia tributaria debe entenderse como certeza, confiabilidad, congruencia de normas e interdicción de la arbitrariedad en la aplicación de una norma.