Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2005 (17/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2005

NORMAS LEGALES

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manera: "(...) los arbitrios son las tasas que se MORDAZA por la prestacion o mantenimiento de servicio publico individualizado en el contribuyente". El articulo 69º del mismo texto legal establece que en la determinacion de arbitrios debera considerarse el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, asi como el beneficio individual prestado de manera real o potencial. Tomando en cuenta esta MORDAZA referencia, este Tribunal aprecia dos aspectos contradictorios: 1) si en la determinacion se admite un beneficio potencial, entonces no podria afirmarse al mismo tiempo y en todos los casos una real prestacion efectiva de servicios, pues puede que esta se de o no se de; y por otro lado, 2) si hablamos de beneficio individual, el mismo deberia constatarse en todos los casos de manera concreta y efectiva; sin embargo, como veremos mas adelante, hay factores que imposibilitan esta comprobacion. Debido a cuestiones facticas derivadas de la propia naturaleza del arbitrio, lo correcto seria considerar que tal beneficio individual puede darse de manera directa (real) y/o indirecta (potencial), conforme se explicara seguidamente.

§ 1. El arbitrio y la confluencia de intereses: beneficio particular y beneficio colectivo
Si bien, teoricamente, la tasa sirve para financiar servicios publicos divisibles, en la practica el arbitrio (subespecie) presenta problemas tecnicos para justificar su cobro para servicios perfectamente divisibles. No siempre se podra verificar esta contraprestacion efectiva de servicio publico individualizado; ello tiene como consecuencia que el vecino contribuyente, al no constatar la existencia de un beneficio directamente individualizado en su caso, se muestre renuente a aceptar el aumento del costo. Y es que, en realidad, no resulta posible, en todos los casos, lograr el ideal de paridad efectiva en el intercambio, cual suerte de obligacion bilateral entre el contribuyente y el municipio, situacion que basicamente se debe a la confluencia de intereses particulares (coste divisible) y generales (coste indivisible), comunes en la prestacion de servicios esenciales de caracter municipal, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del otorgamiento de una licencia municipal, donde el contribuyente-solicitante si puede constatar de modo particular el beneficio de recibir la licencia municipal, por la cual, la municipalidad fija un costo concretizado como consecuencia de la actividad administrativa desplegada para ello. La esencialidad del servicio municipal, en el caso de los arbitrios de limpieza publica, ornato y seguridad ciudadana, hace que su exigencia trascienda al beneficio directo y/o concretizado (individualizacion). Efectivamente, en los servicios esenciales de caracter municipal, al confluir tanto la utilidad singular como la colectiva, no siempre podra apelarse a un beneficio directo, sino mas bien a uno indirecto cuando prioritariamente sea la comunidad la beneficiaria directa. Quedan claras, entonce, las dificultades tecnicas existentes para la concrecion del beneficio individual en todos los casos, siendo mas propio admitir que tal beneficio individual pueda verificarse tanto de manera directa como indirecta. En vista de ello, el Tribunal Constitucional exhorta al legislador para que, atendiendo a esta situacion, redefina la materia considerando estas particularidades, de modo que, a futuro, pueda sincerarse y asumirse la confluencia del beneficio particular y el beneficio general de un modo mas adecuado, generando, a su vez, mayor aceptacion y conciencia entre los contribuyentes sobre lo que deberan pagar.

presupuestos participativos, donde la participacion vecinal sea una MORDAZA no solo de supervision en el manejo presupuestario, sino de reinvindicacion del ciudadano en la toma de las decisiones que van a surtir efectos en la MORDAZA del colectivo. Por estas razones, el Tribunal Constitucional, atendiendo al legitimo malestar ciudadano y a la desconfianza en la gestion municipal respecto a la cuantificacion de arbitrios, considera necesario que se involucre a la ciudadania a traves de las juntas vecinales comunales para que participen en las sesiones del Concejo que aprueben las ordenanzas de arbitrios, debatiendo su costo global y los criterios de distribucion, para de este modo reafirmar la legitimidad de estos cobros. Con ello se busca incluir al ciudadano no solo en la elaboracion de mecanismos de recaudacion -de arbitrios como rentas municipales que constituyen ingresos propios-, sino ademas en el control de los fondos recaudados y su uso racional exclusivo para la financiacion y mantenimiento del servicio. Nuestra Ley Fundamental en su articulo 2º, inciso 17, reconoce la participacion ciudadana como un derecho fundamental, estableciendo que "(...) toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la MORDAZA politica, economica, social y cultural de la Nacion (...)". Especificamente, el articulo 31º de la Constitucion reconoce la participacion ciudadana en el gobierno municipal de su jurisdiccion, como derecho y deber constitucional del ciudadano. Siendo asi, el articulo 116º de la Ley Organica de Municipalidades, establece que: "(...) las juntas estaran encargadas de supervisar la prestacion de servicios publicos locales, el cumplimiento de las normas municipales, la ejecucion de obras municipales y otros servicios que se indiquen de manera precisa en la ordenanza de su creacion (...)" Consecuentemente, se exhorta al legislador para que precise en la legislacion que regula la produccion normativa municipal, la forma como debera concretarse la participacion ciudadana en la determinacion y distribucion de arbitrios, a efectos de garantizar la eficacia de este derecho. C. LA EXIGENCIA DE NO CONFISCATORIEDAD EN EL CASO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES El analisis de confiscatoriedad de los tributos tiene en su ratio el referente base de la capacidad contributiva, la cual se deriva del propio presupuesto de hecho o se pone de manifiesto por otras circunstancias como en el caso de las tasas, siendo indispensable su consideracion en cada oportunidad que se analicen supuestos de confiscatoriedad. Conforme a lo que este Tribunal Constitucional sostuvo en el Exp. Nº 2727-2002-AA/TC, "(...) el contenido constitucionalmente protegido de este MORDAZA juridico indeterminado, no puede ser precisado en terminos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, (...). No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado democratico de derecho, es posible afirmar, con caracter general, que se transgrede el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el limite que razonablemente puede admitirse como justificado en un regimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad". En consecuencia, conforme se declaro en el Exp. Nº 0004-2004-AI/TC (acumulados), "(...) es preciso distinguir la eventual inconstitucionalidad de un tributo en atencion a su incidencia concreta en las circunstancias particulares y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo regula, la cual solo podria ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia imponible y la alicuota, cuyos contenidos o dimensiones podrian ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario".

§ 2. La participacion ciudadana en la determinacion del costo global de arbitrios y supervision de su recaudacion como ejercicio de un derecho constitucional
El gobierno local constituye el elemento de la unidad estatal mas cercano a la poblacion y, como tal, es el mas adecuado para promover mecanismos de democracia directa en la elaboracion y supervision de las diferentes politicas locales. En base a ello, como parte del progresivo MORDAZA de descentralizacion, revisten gran importancia los planes de desarrollo local concertado y

§ 1. ¿Como se constata la confiscatoriedad en el caso de arbitrios municipales?
Conforme a lo dicho, la evaluacion de confiscatoriedad cuantitativa en estos casos, es una tarea dificil de determinar con alcance general, por lo que sera necesaria

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