Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2005 (17/08/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2005

ha establecido en la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario su division en tres categorias: impuestos, contribuciones y tasas (arbitrios, derechos y licencias). La apelacion a la capacidad contributiva como sustento de la imposicion es innegable en el caso de impuestos, pues estos tributos no estan vinculados a una actividad estatal directa a favor del contribuyente, sino mas bien, basicamente, a una concreta manifestacion de capacidad economica para contribuir con los gastos estatales. Lo recaudado por estos tributos va a una MORDAZA fiscal unica para luego destinarse a financiar servicios generales e indivisibles. A diferencia de los impuestos, las tasas y contribuciones, son tributos cuya motivacion de pago, no se fundamenta en la constatacion de una determinada capacidad contributiva, sino como consecuencia de la prestacion de un servicio publico divisible por parte del Estado en beneficio del contribuyente. La diferencia entre estas categorias se sustenta en la vinculacion a una actividad estatal que motive la imposicion y en consideraciones tales como la divisibilidad del servicio que se financia 6 . Ahora bien, luego de lo dicho, ¿es la capacidad contributiva un MORDAZA implicito e inherente a todo MORDAZA de tributos? Consideramos que la respuesta es afirmativa en el caso de los impuestos, pues ello se desprende del propio hecho generador; sin embargo, en el caso de las tasas y contribuciones, su alegacion no se niega, pero es MORDAZA que MORDAZA no podria derivarse directamente del hecho generador, sino que, de ser invocada, debera fundarse a otras consideraciones.

§ 3 . Problemas de aplicacion de la capacidad contributiva en el caso de tasas municipales
En la mayoria de los casos particulares vistos por este Tribunal, se advierte que uno de los criterios para la determinacion de arbitrios mas usado por los municipios y a su vez, mas cuestionado por los contribuyentes, ha sido el uso del valor de predio (autoavaluo), elemento que representa una manifestacion MORDAZA de capacidad contributiva, porque evidencia la tenencia de patrimonio y su valorizacion. Evidentemente, el autoavaluo -instrumento que demuestra la capacidad contributiva en cada caso-, no puede ser el criterio originario y determinante para distribuir el costo del servicio, pues no es en base a la capacidad contributiva que se genera la obligacion tributaria, sino a consecuencia de la actividad desempenada por el municipio para la efectiva prestacion de servicios en beneficio de los contribuyentes. No obstante ello, no es posible negar la concurrencia del MORDAZA de capacidad contributiva en todos los casos, aunque no en el nivel de criterio generador de la tasa (arbitrio), sino como criterio de invocacion externa debido a circunstancias excepcionales. Asi, por ejemplo, aun cuando en las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente de este MORDAZA, resulta que a veces en zonas de mayor delincuencia por consiguiente, con mayor despliegue de servicio municipal-, reside la poblacion con menores recursos, la cual, probablemente, si unicamente nos referimos a la contraprestacion efectiva, deba pagar un mayor arbitrio que aquellos contribuyentes con mayor capacidad economica. En muchos casos, este monto exigible incluso coactivamente, resulta excesivo para la reducida capacidad de pago de estas personas. Es asi que, dependiendo de las circunstancias sociales y economicas de cada municipio, la invocacion de la capacidad contributiva con fundamento en el "principio de solidaridad", puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento el MORDAZA de equidad en la distribucion.

como criterio de distribucion de costos, dependiendo de las circunstancias economicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribucion, cuestion que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio. - Cuando se apele al MORDAZA de capacidad contributiva en materia de arbitrios, este no debe ser el criterio determinante o de mayor prevalencia en la distribucion de costos, sino el MORDAZA o subsidiario, debiendo, en consecuencia, ser utilizado en conjunto con otros criterios, en cuyo caso, la prevalencia de unos sobre otros, dependera razonablemente de la especial naturaleza de cada servicio. - La regla anterior rige para el uso del autoavaluo (indice expresivo de capacidad contributiva); en consecuencia, se prohibe el uso de valor de predio (autoavaluo) como criterio cuantificador cuando se utilice como unico criterio base o el de mayor prevalencia para la determinacion de arbitrios, pues es ahi donde el arbitrio se convierte en un impuesto encubierto. Por consiguiente, se admite su uso como criterio MORDAZA o subsidiario, constatadas las circunstancias de la primera regla. - El uso conjunto del autoavaluo y la UIT como criterios unicos no se admite en ningun caso, pues privilegian la distribucion unicamente en base a la capacidad contributiva y no por la prestacion efectiva del servicio. - Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestacion del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelacion a la capacidad contributiva atendiendo al MORDAZA de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales. - De evidenciarse una potencial desproporcion de la recaudacion, como consecuencia de la reduccion del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia debera ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y asi evitar su traslado total a otros contribuyentes. Esta MORDAZA regla se sustenta en que, al tratarse de servicios esenciales de caracter municipal que atienden simultaneamente al interes particular y general, los gobiernos locales de ninguna manera pueden eludir su obligatoria prestacion, ahi donde resulta mas evidente la necesidad de recibir, que la capacidad de dar 7 . En esa medida, por tratarse de servicios que benefician a toda la comunidad, hacer recaer de manera indiscriminada la mayor carga tributaria -por el diferencial MORDAZA mencionado- unicamente en el resto de vecinos contribuyentes, representaria una situacion de manifiesta inequidad, imputable a quienes ejercen la potestad tributaria municipal. C. IMPRECISIONES EN LA DEFINICION LEGAL DEL ARBITRIO Un aspecto que importa relevar es la definicion legal del arbitrio como subespecie de la tasa y la serie de confusiones y expectativas que se han generado a raiz de MORDAZA, para efectos de su cuantificacion. Asi, segun la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, la tasa es el tributo cuya obligacion tiene como hecho generador la prestacion efectiva por el Estado de un servicio publico individualizado en el contribuyente; y el arbitrio -como subespecie de esta figura-, es la tasa que se paga por la prestacion o mantenimiento de un servicio publico. De este modo, puede concluirse que el arbitrio es, por derivacion de su genero, el pago como consecuencia de la "prestacion efectiva individualizada en el contribuyente" . Esta definicion es recogida igualmente por el articulo 68º de la Ley de Tributacion Municipal, de la siguiente

§ 4. Posicion del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria
Conforme se aprecia del Expediente Nº 0041-2004-AI/ TC, (caso arbitrios Municipalidad de Surco), respecto a la capacidad contributiva en materia de arbitrios, en los fundamentos 45 a 50, se han establecido las siguientes reglas: - La capacidad contributiva, con base en el MORDAZA de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada
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MORDAZA Echague, MORDAZA Manuel. Los municipios, las tasas y la razonable proporcionalidad entre lo recaudado y el costo del servicio. En: Derecho tributario municipal. MORDAZA MORDAZA MORDAZA (coordinador). Ad Hoc. Buenos Aires 200. Pag. 248. Al tratarse de servicios esenciales, estamos frente a servicios indispensables para el contribuyente y su utilizacion demuestra mas la necesidad de goce que su capacidad de consumo.

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