Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2005 (17/08/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2005

Municipalidad de Miraflores son confiscatorios ya que no se sustentan en la verificacion del hecho imponible, ni en criterios admisibles de determinacion del costo efectivo del servicio (como el valor del predio, para el caso del arbitrio de limpieza publica; o el uso del inmueble, para el caso del arbitrio de parques y jardines). b. Sobre la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Nºs. 033-97-MM, 48-98-MM, 57-99-MM, 70-2000-MM, 86, 100 y 116, emitidas por la Municipalidad de Miraflores, aplicables a los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. En estos casos se pretende una declaracion que sancione como invalidos los efectos subsistentes de las referidas ordenanzas, es decir, que se determine la prohibicion de la eficacia ultractiva de estos dispositivos. Respecto al requisito de ratificacion, la Defensoria del Pueblo indica que las Ordenanzas Nº 33-97-MM (pub. 08.03.97), Nº 048-98-MM (pub. 20.02.98), Nº 100 (pub 06.02.02) y Nº 116 (pub 26.01.03) no cumplen con el requisito de la ratificacion oportuna que debe efectuar la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, conforme lo establece el articulo 69º, inciso A del Decreto Legislativo Nº 776. Alega que para el cobro de arbitrios se ha establecido un modelo confiscatorio de recaudacion en razon a la fecha establecida para el pago del tributo municipal. B) Contestacion de la demanda En primer lugar, la Municipalidad de Miraflores afirma que las Ordenanzas dictadas han cumplido con regular cada uno de los elementos constitutivos del tributo, por lo que no se ha vulnerado el MORDAZA de legalidad tributaria. Precisa que ni la Ley Organica de Municipalidades, ni el Decreto Legislativo Nº 776, senalan el plazo en que debe producirse la ratificacion de la Municipalidad Provincial y su respectiva publicacion. De alli que durante mucho tiempo se MORDAZA venido interpretando que el plazo limite del 30 de MORDAZA, mencionado en la Ley de Tributacion Municipal, se referia unicamente a la publicacion de la ordenanza distrital. Por ello, anade que recien con la interpretacion del Tribunal Constitucional efectuada en la STC Nº 00412004-AI/TC, se considera que el plazo del 30 de MORDAZA tambien se refiere a la ratificacion y a su publicacion; y que MORDAZA de ello imperaba un vacio legal que propiciaba incertidumbre juridica, favorecida por las deficiencias legales. Aduce que seria irrazonable que se la sancione con la declaracion de inconstitucionalidad o nulidad de los efectos juridicos subsistentes de estas ordenanzas, dado que no tenia responsabilidad en las deficiencias e incertidumbres derivadas de la legislacion sobre tributacion municipal de tasas por servicios publicos. Aun asi, advierte que las Ordenanzas Nºs. 57-99MM, 70-2000-MM y 86-2001-MM, fueron debidamente ratificadas por la Municipalidad de MORDAZA y publicadas MORDAZA del 30 de MORDAZA del respectivo ejercicio fiscal, lo que las hace incuestionables en su aprobacion, aplicacion y vigencia, por ajustarse a lo senalado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 041-2004-AI/TC. Respecto a las Ordenanzas Nºs. 33-1997, 48-1998, 100-2002, 116-2003, 142-2004 y 143-2004, refiere que fueron publicadas con anticipacion por la Municipalidad de Miraflores, pero que no fueron ratificadas MORDAZA del 30 de MORDAZA dado que el Concejo de MORDAZA no lo hizo en ese lapso. Agrega que el Tribunal Constitucional debera tomar en cuenta que la Municipalidad de Miraflores no estaba en la capacidad juridica de controlar o exigir que sus ordenanzas sobre arbitrios MORDAZA ratificadas dentro del plazo senalado. Precisa que si bien las Ordenanzas Nºs. 48-98 y 116-2003, referidas a los ejercicios fiscales 1998 y 2003, no fueron ratificadas MORDAZA del 30 de MORDAZA, las mismas no pueden ser cuestionadas dado que, en rigor, no introdujeron mayores cambios. Asi, la Ordenanza Nº 048-98 establecio que el monto por arbitrios para 1998 tomara como base la tasa cobrada en el ano anterior, reajustada con la aplicacion del Indice de Precios al Consumidor al 31 de diciembre de 1997. Anade que la Ordenanza Nº 116-2003 tambien utilizo dicha formula, tomando como base los montos de las

tasas cobradas en el ano anterior reajustadas con el Indice de Precios al Consumidor del ano 2002. Respecto al requisito de la prepublicacion, se adhiere a lo senalado por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que este no constituye un requisito esencial de validez. Sobre los criterios para la distribucion del importe de los arbitrios, sostiene que no concuerdan con la alegacion de la Defensoria del Pueblo por lo siguiente: Primero, porque el supuesto modelo confiscatorio de recaudacion ya habria sido desestimado por el propio Tribunal Constitucional en el fundamento 67 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC. MORDAZA, por cuanto el uso del criterio Valor de Predio no fue el principal sino el complementario a otros utilizados por la Municipalidad de Miraflores. De otro lado, senala que el Tribunal Constitucional debera modular los efectos de esta sentencia en el tiempo, considerando que resultaria excesivo para la seguridad juridica si se declara la inconstitucionalidad de algunas ordenanzas con efectos retroactivos; sobre todo porque la legislacion sobre tributacion municipal y arbitrios entonces vigente no establecia un plazo legal explicito para la ratificacion y publicacion de las ordenanzas cuestionadas y, en ese sentido, la inter pretacion establecida por el Tribunal debe utilizarse hacia el futuro y no acarrear la nulidad y aplicacion retroactiva respecto a Ordenanzas que fueron oportunamente aprobadas, publicadas y remitidas para su ratificacion, dejandose a salvo los efectos y relaciones producidas durante su vigencia. Finalmente, invoca que el Tribunal MORDAZA presente la necesaria continuidad de los servicios; y, en ese sentido, aun en el supuesto que se declare la inconstitucionalidad de alguna Ordenanza por el retardo de la ratificacion, precise que esta decision no prohibe ni impide la continuidad o inicio de procedimiento de cobranza por los arbitrios impagos, siempre que el monto exigido se establezca ya no en funcion de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales, sino aplicando lo estipulado en el articulo 69º inciso B de la Ley de Tributacion Municipal. Es decir, recalculando la deuda en cada caso particular y fijando el monto de acuerdo a lo establecido en la ordenanza valida del ano anterior, actualizada segun el Indice de Precios al Consumidor. V. CARACTER VINCULANTE DE LA SENTENCIA Nº 0041-2004-AI/TC (ARBITRIOS- MUNICIPALIDAD DE MORDAZA DE SURCO) Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una MORDAZA legal tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicacion vinculante a los poderes publicos. Asi lo ha dispuesto el Codigo Procesal Constitucional mediante sus articulos 81º y 82º, estableciendo que la sentencia que declara fundado el MORDAZA de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes publicos, produciendo efectos desde el dia siguiente de su publicacion. La materia tributaria, sin embargo, esta exceptuada de esta regla ex nunc , en cuyo caso, este Colegiado puede modular los alcances de su fallo en el tiempo. De igual manera, en concordancia con el articulo VII del Titulo Preliminar del citado texto, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Mediante la STC Nº 0041-2004-AI/TC este Tribunal se pronuncio en un MORDAZA de Inconstitucionalidad sobre diversos temas relacionados con el ejercicio de la potestad tributaria municipal en la creacion y determinacion de arbitrios, sentando -por la propia naturaleza del proceso- jurisprudencia vinculante no solo respecto al fallo, sino a la totalidad de su contenido. Y es que, a diferencia de los procesos constitucionales de la MORDAZA, cuyos efectos vinculan unicamente a las partes -salvo se establezca el precedente vinculante a que hace referencia el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional-, la sentencia con calidad de cosa juzgada en un MORDAZA de inconstitucionalidad resulta de incuestionable cumplimiento para todos los aplicadores publicos y privados de las normas juridicas, en la integridad de sus terminos.

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