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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (17/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

PÆg. 298726 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de agosto de 2005 Municipalidad de Miraflores son confiscatorios ya que no se sustentan en la verificación del hecho imponible, ni en criterios admisibles de determinación del costo efectivo del servicio (como el valor del predio, para el caso delarbitrio de limpieza pública; o el uso del inmueble, para el caso del arbitrio de parques y jardines). b. Sobre la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Nºs. 033-97-MM, 48-98-MM, 57-99-MM, 70-2000-MM, 86, 100 y 116, emitidas por la Municipalidad de Miraflores, aplicables a los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. En estos casos se pretende una declaración que sancione como inválidos los efectos subsistentes de las referidas ordenanzas, es decir, que se determine laprohibición de la eficacia ultractiva de estos dispositivos. Respecto al requisito de ratificación, la Defensoría del Pueblo indica que las Ordenanzas Nº 33-97-MM (pub.08.03.97), Nº 048-98-MM (pub. 20.02.98), Nº 100 (pub 06.02.02) y Nº 116 (pub 26.01.03) no cumplen con el requisito de la ratificación oportuna que debe efectuar laMunicipalidad Metropolitana de Lima, conforme lo establece el artículo 69º, inciso A del Decreto Legislativo Nº 776. Alega que para el cobro de arbitrios se ha establecido un modelo confiscatorio de recaudación en razón a la fecha establecida para el pago del tributo municipal. B) Contestación de la demanda En primer lugar, la Municipalidad de Miraflores afirma que las Ordenanzas dictadas han cumplido con regular cada uno de los elementos constitutivos del tributo, porlo que no se ha vulnerado el principio de legalidad tributaria. Precisa que ni la Ley Orgánica de Municipalidades, ni el Decreto Legislativo Nº 776, señalan el plazo en que debe producirse la ratificación de la Municipalidad Provincial y su respectiva publicación. De allí que durantemucho tiempo se haya venido interpretando que el plazo límite del 30 de abril, mencionado en la Ley de Tributación Municipal, se refería únicamente a la publicación de laordenanza distrital. Por ello, añade que recién con la interpretación del Tribunal Constitucional efectuada en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, se considera que el plazo del 30 de abril también se refiere a la ratificación y a su publicación; y que antes de ello imperaba un vacío legal que propiciabaincertidumbre jurídica, favorecida por las deficiencias legales. Aduce que sería irrazonable que se la sancione con la declaración de inconstitucionalidad o nulidad de los efectos jurídicos subsistentes de estas ordenanzas, dado que no tenía responsabilidad en las deficiencias eincertidumbres derivadas de la legislación sobre tributación municipal de tasas por servicios públicos. Aun así, advierte que las Ordenanzas Nºs. 57-99- MM, 70-2000-MM y 86-2001-MM, fueron debidamente ratificadas por la Municipalidad de Lima y publicadas antes del 30 de abril del respectivo ejercicio fiscal, lo quelas hace incuestionables en su aprobación, aplicación y vigencia, por ajustarse a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 041-2004-AI/TC. Respecto a las Ordenanzas Nºs. 33-1997, 48-1998, 100-2002, 116-2003, 142-2004 y 143-2004, refiere que fueron publicadas con anticipación por la Municipalidadde Miraflores, pero que no fueron ratificadas antes del 30 de abril dado que el Concejo de Lima no lo hizo en ese lapso. Agrega que el Tribunal Constitucional deberá tomaren cuenta que la Municipalidad de Miraflores no estaba en la capacidad jurídica de controlar o exigir que sus ordenanzas sobre arbitrios sean ratificadas dentro delplazo señalado. Precisa que si bien las Ordenanzas Nºs. 48-98 y 116-2003, referidas a los ejercicios fiscales 1998 y 2003,no fueron ratificadas antes del 30 de abril, las mismas no pueden ser cuestionadas dado que, en rigor, no introdujeron mayores cambios. Así, la OrdenanzaNº 048-98 estableció que el monto por arbitrios para 1998 tomará como base la tasa cobrada en el año anterior, reajustada con la aplicación del Índice de Precios alConsumidor al 31 de diciembre de 1997. Añade que la Ordenanza Nº 116-2003 también utilizó dicha fórmula, tomando como base los montos de lastasas cobradas en el año anterior reajustadas con el Índice de Precios al Consumidor del año 2002. Respecto al requisito de la prepublicación, se adhiere a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en cuanto aque éste no constituye un requisito esencial de validez. Sobre los criterios para la distribución del importe de los arbitrios, sostiene que no concuerdan con la alegaciónde la Defensoría del Pueblo por lo siguiente: Primero, porque el supuesto modelo confiscatorio de recaudación ya habría sido desestimado por el propioTribunal Constitucional en el fundamento 67 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC. Segundo, por cuanto el uso del criterio Valor de Predio no fue el principal sino el complementario a otros utilizados por la Municipalidad de Miraflores. De otro lado, señala que el Tribunal Constitucional deberá modular los efectos de esta sentencia en el tiempo, considerando que resultaría excesivo para la seguridad jurídica si se declara la inconstitucionalidad de algunasordenanzas con efectos retroactivos; sobre todo porque la legislación sobre tributación municipal y arbitrios entonces vigente no establecía un plazo legal explícitopara la ratificación y publicación de las ordenanzas cuestionadas y, en ese sentido, la interpretación establecida por el Tribunal debe utilizarse hacia el futuroy no acarrear la nulidad y aplicación retroactiva respecto a Ordenanzas que fueron oportunamente aprobadas, publicadas y remitidas para su ratificación, dejándose asalvo los efectos y relaciones producidas durante su vigencia. Finalmente, invoca que el Tribunal tome presente la necesaria continuidad de los servicios; y, en ese sentido, aun en el supuesto que se declare la inconstitucionalidad de alguna Ordenanza por el retardo de la ratificación,precise que esta decisión no prohíbe ni impide la continuidad o inicio de procedimiento de cobranza por los arbitrios impagos, siempre que el monto exigido seestablezca ya no en función de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales, sino aplicando lo estipulado en el artículo 69º inciso B de la Ley de TributaciónMunicipal. Es decir, recalculando la deuda en cada caso particular y fijando el monto de acuerdo a lo establecido en la ordenanza válida del año anterior, actualizada segúnel Índice de Precios al Consumidor. V. CARÁCTER VINCULANTE DE LA SENTENCIA Nº 0041-2004-AI/TC (ARBITRIOS- MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO) Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicación vinculante a los poderespúblicos. Así lo ha dispuesto el Código Procesal Constitucional mediante sus artículos 81º y 82º, estableciendo que la sentencia que declara fundado elproceso de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes públicos, produciendo efectos desde el díasiguiente de su publicación. La materia tributaria, sin embargo, está exceptuada de esta regla ex nunc, en cuyo caso, este Colegiado puede modular los alcancesde su fallo en el tiempo. De igual manera, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del citado texto, las sentencias delTribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de suefecto normativo. Mediante la STC Nº 0041-2004-AI/TC este Tribunal se pronunció en un proceso de Inconstitucionalidad sobrediversos temas relacionados con el ejercicio de la potestad tributaria municipal en la creación y determinación de arbitrios, sentando -por la propianaturaleza del proceso- jurisprudencia vinculante no sólo respecto al fallo, sino a la totalidad de su contenido. Y es que, a diferencia de los procesos constitucionales de la libertad, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes -salvo se establezca el precedente vinculante a que hace referencia el artículoVII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional-, la sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso de inconstitucionalidad resulta deincuestionable cumplimiento para todos los aplicadores públicos y privados de las normas jurídicas, en la integridad de sus términos.