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PÆg. 298728 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de agosto de 2005 B. El Bloque de la Constitucionalidad como parámetro de control de la producción normativa municipal La evaluación de la constitucionalidad de las ordenanzas que crean arbitrios implicará tomar en cuenta el parámetro de control constitucional o Bloque de laConstitucionalidad, que integra tanto a la Ley Orgánica de Municipalidades como a la Ley de Tributación Municipal que, con arreglo a la Constitución, regulan la producciónnormativa municipal en materia tributaria. En anteriores oportunidades el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre el contenido del parámetro deconstitucionalidad, señalando que el mismo “(...) puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley,siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos,estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”,esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como“normas sobre el contenido de la regulación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido”. (STC Nº 007-2002-AI/TC y STC Nº 0041-2004-AI/TC). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, la referencia al parámetro de constitucionalidad o Bloquede la Constitucionalidad, tiene como antecedente inmediato el artículo 22º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que hoy se incorpora en el artículo 79ºdel Código Procesal Constitucional como principio de interpretación, cuyo tenor es: “(...) para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona” (Subrayado nuestro ). En estos casos, las infracciones directas a las normas que conforman el parámetro de constitucionalidad determinarán, por consiguiente, afectaciones indirectas a la jerarquía normativa de laConstitución, como lo prevé el artículo 75º del Código Procesal Constitucional. § 1. la declaratoria de inconstitucionalidad de normas derogadas que aún no agotan sus efectos en el tiempo Tomando en cuenta que las ordenanzas cuya inconstitucionalidad se alega son normas ya derogadaspero con efectos que aún perviven en el tiempo, la Defensoría del Pueblo ha solicitado a este Tribunal su pronunciamiento en estos casos, a fin de prohibir laeficacia ultractiva de estos dispositivos. En efecto, este Tribunal admite la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vezque la derogación termina con la vigencia de la norma pero no logra eliminarla del ordenamiento jurídico, afectando su efectividad futura, mas no su existencia.Se verifican dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúa desplegando sus efectos y, b) cuando, a pesarde no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, si hubiese versado sobremateria penal o tributaria. Es, entonces, procedente que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo respecto a las ordenanzassobre arbitrios impugnadas en este proceso, toda vez, que en base a las mismas no sólo podrían haberse generado procedimientos administrativos de cobranzade deuda sino también que aun cuando ello no fuera así, al tratarse de materia tributaria, esta sentencia de inconstitucionalidad podría alcanzar los efectos que lanorma cumplió en el pasado. § 2. El requisito de la ratificación como elemento esencial para la producción normativa de ordenanzas distritales sobre arbitrios y el plazo para su validezEl Tribunal Constitucional, con criterio vinculante, ha establecido que es procedente que el legislador imponga un requisito a la producción normativa municipal en materia tributaria: la ratificación, puesto que: “(...) noresulta contrario ni a la garantía institucional de la autonomía municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria; por cuanto, en un estadodescentralizado como el peruano, los distintos niveles de gobierno deben apuntar a similares objetivos, de modo que el diseño de una política tributaria integral puedeperfectamente suponer -sin que con ello se afecte el carácter descentralizado que puedan tener algunos niveles-, la adopción de mecanismos formales, todosellos compatibles entre sí, lo que implica que un mecanismo formal como la ratificación de ordenanzas distritales por los municipios provinciales coadyuva alos objetivos de una política tributaria integral y uniforme acorde con el principio de igualdad que consagra el artículo 74º de la Constitución”. (STC 0007-2001-AI/TC). No obstante, conviene ahondar en esta afirmación para explicar por qué este requisito se consustancia con la garantía constitucional de la autonomía municipal.De no hacerlo, se entendería que el Congreso al regular mediante ley -por mandato constitucional- el ejercicio de la potestad tributaria municipal, no habría tomado encuenta la observancia de la Constitución como un todo normativo y de eficacia integradora, en virtud del cual la garantía institucional de la autonomía local torna exigibleslas garantías positivas necesarias para resguardar una capacidad “efectiva” de autogobierno local como elemento esencial de la llamada autonomía local. § 3. El contenido de la garantía institucional de la autonomía local Como se ha precisado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomíamunicipal se garantiza a los gobiernos locales que se desenvuelvan “(...) con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, loslegislativos)” [Fund. Jur. Nº6]. Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar laspotestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquellaes reconocida por el ordenamiento jurídico, su desarrollo debe realizarse respetando este. Por ello, una primera regla para evaluar el ejercicio de la autonomía municipales que su contenido nunca puede oponerse al principio de unidad, dado que, en un Estado unitario y descentralizado como el nuestro, la autonomía seconsidera como “parte del todo”, y sólo vista desde esta perspectiva puede alcanzar su verdadera dimensión. De este modo, siempre que esta garantía se mantenga "(...)en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social de cada tiempo y lugar" 2 y observe los principios de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, podremos afirmar válidamente que, en el caso que nos concierne, un requisito para el ejercicio de la potestad normativa tributaria de lasmunicipalidades distritales como lo es la ratificación, resultará compatible con la Constitución y estará legítimamente incorporado al Bloque deConstitucionalidad, cuando no afecte el contenido mínimo de la garantía de autonomía local. En ese mismo sentido, deberá considerarse que tal contenido mínimo -a no ser sobrepasado por ninguna previsión legislativa-, debe ser evaluado y delimitado en cada caso, ponderando conjuntamente otros bienes deprotección constitucional con igual relevancia. § 4. Sustento de la ratificación como requisito para la producción normativa municipal. ¿Afecta el contenido mínimo de la autonomía local constitucionalmente garantizado? La capacidad de autogobierno municipal tiene en la potestad de emitir normas jurídicas (autonomía 2Francisco Sosa Wagner. Manual de Derecho Local. Aranzadi, España, Cuarta edición, 1999. pp.55-56.