Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2005 (17/08/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2005

B. El Bloque de la Constitucionalidad como parametro de control de la produccion normativa municipal La evaluacion de la constitucionalidad de las ordenanzas que crean arbitrios implicara tomar en cuenta el parametro de control constitucional o Bloque de la Constitucionalidad, que integra tanto a la Ley Organica de Municipalidades como a la Ley de Tributacion Municipal que, con arreglo a la Constitucion, regulan la produccion normativa municipal en materia tributaria. En anteriores oportunidades el Tribunal Constitucional ya se pronuncio sobre el contenido del parametro de constitucionalidad, senalando que el mismo "(...) puede comprender a otras MORDAZA distintas de la Constitucion y, en concreto, a determinadas MORDAZA con rango de ley, siempre que esa condicion sea reclamada directamente por una disposicion constitucional (v.g. la ley autoritativa en relacion con el decreto legislativo). En tales casos, estas MORDAZA asumen la condicion de "normas sobre la produccion juridica", en un doble sentido; por un lado, como "normas sobre la forma de la produccion juridica", esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboracion de otras MORDAZA que tienen su mismo rango; y, por otro, como "normas sobre el contenido de la regulacion", es decir, cuando por encargo de la Constitucion pueden limitar su contenido". (STC Nº 007-2002-AI/TC y STC Nº 00412004-AI/TC). Ahora bien, en nuestro ordenamiento juridico, la referencia al parametro de constitucionalidad o Bloque de la Constitucionalidad, tiene como antecedente inmediato el articulo 22º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, que hoy se incorpora en el articulo 79º del Codigo Procesal Constitucional como MORDAZA de interpretacion, cuyo tenor es: "(...) para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona" (Subrayado nuestro). En estos casos, las infracciones directas a las normas que conforman el parametro de constitucionalidad determinaran, por consiguiente, afectaciones indirectas a la jerarquia normativa de la Constitucion, como lo preve el articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, con criterio vinculante, ha establecido que es procedente que el legislador imponga un requisito a la produccion normativa municipal en materia tributaria: la ratificacion, puesto que: "(...) no resulta contrario ni a la garantia institucional de la autonomia municipal ni tampoco al MORDAZA de legalidad en materia tributaria; por cuanto, en un estado descentralizado como el peruano, los distintos niveles de gobierno deben apuntar a similares objetivos, de modo que el diseno de una politica tributaria integral puede perfectamente suponer -sin que con ello se afecte el caracter descentralizado que puedan tener algunos niveles-, la adopcion de mecanismos formales, todos ellos compatibles entre si, lo que implica que un mecanismo formal como la ratificacion de ordenanzas distritales por los municipios provinciales coadyuva a los objetivos de una politica tributaria integral y uniforme acorde con el MORDAZA de igualdad que consagra el articulo 74º de la Constitucion". (STC 0007-2001-AI/TC). No obstante, conviene ahondar en esta afirmacion para explicar por que este requisito se consustancia con la garantia constitucional de la autonomia municipal. De no hacerlo, se entenderia que el Congreso al regular mediante ley -por mandato constitucional- el ejercicio de la potestad tributaria municipal, no habria tomado en cuenta la observancia de la Constitucion como un todo normativo y de eficacia integradora, en virtud del cual la garantia institucional de la autonomia local torna exigibles las garantias positivas necesarias para resguardar una capacidad "efectiva" de autogobierno local como elemento esencial de la llamada autonomia local.

§ 3. El contenido de la garantia institucional de la autonomia local
Como se ha precisado en la sentencia recaida en el Exp. Nº 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomia municipal se garantiza a los gobiernos locales que se desenvuelvan "(...) con plena MORDAZA en los aspectos administrativos, economicos y politicos (entre ellos, los legislativos)" [Fund. Jur. Nº6]. Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atanen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, autonomia no debe confundirse con autarquia, pues desde el mismo momento en que aquella es reconocida por el ordenamiento juridico, su desarrollo debe realizarse respetando este. Por ello, una primera regla para evaluar el ejercicio de la autonomia municipal es que su contenido nunca puede oponerse al MORDAZA de unidad, dado que, en un Estado unitario y descentralizado como el nuestro, la autonomia se considera como "parte del todo", y solo vista desde esta perspectiva puede alcanzar su verdadera dimension. De este modo, siempre que esta garantia se mantenga "(...)en terminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social de cada tiempo y lugar" 2 y observe los principios de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, podremos afirmar validamente que, en el caso que nos concierne, un requisito para el ejercicio de la potestad normativa tributaria de las municipalidades distritales como lo es la ratificacion, resultara compatible con la Constitucion y estara legitimamente incorporado al Bloque de Constitucionalidad, cuando no afecte el contenido minimo de la garantia de autonomia local. En ese mismo sentido, debera considerarse que tal contenido minimo -a no ser sobrepasado por ninguna prevision legislativa-, debe ser evaluado y delimitado en cada caso, ponderando conjuntamente otros bienes de proteccion constitucional con igual relevancia. § 4. Sustento de la ratificacion como requisito para la produccion normativa municipal. ¿Afecta el contenido minimo de la autonomia local constitucionalmente garantizado? La capacidad de autogobierno municipal tiene en la potestad de emitir normas juridicas (autonomia

§ 1 . la declaratoria de inconstitucionalidad de normas derogadas que aun no agotan sus efectos en el tiempo
Tomando en cuenta que las ordenanzas cuya inconstitucionalidad se alega son normas ya derogadas pero con efectos que aun perviven en el tiempo, la Defensoria del Pueblo ha solicitado a este Tribunal su pronunciamiento en estos casos, a fin de prohibir la eficacia ultractiva de estos dispositivos. En efecto, este Tribunal admite la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vez que la derogacion termina con la vigencia de la MORDAZA pero no logra eliminarla del ordenamiento juridico, afectando su efectividad futura, mas no su existencia. Se verifican dos supuestos en los que procederia una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la MORDAZA continua desplegando sus efectos y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la MORDAZA cumplio en el pasado, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria. Es, entonces, procedente que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo respecto a las ordenanzas sobre arbitrios impugnadas en este MORDAZA, toda vez, que en base a las mismas no solo podrian haberse generado procedimientos administrativos de cobranza de deuda sino tambien que aun cuando ello no fuera asi, al tratarse de materia tributaria, esta sentencia de inconstitucionalidad podria alcanzar los efectos que la MORDAZA cumplio en el pasado. § 2. El requisito de la ratificacion como elemento esencial para la produccion normativa de ordenanzas distritales sobre arbitrios y el plazo para su validez

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MORDAZA MORDAZA Wagner. Manual de Derecho Local. Aranzadi, Espana, Cuarta edicion, 1999. pp.55-56.

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