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PÆg. 298798 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 el ejercicio se realiza, únicamente, a través de un decreto legislativo. La Constitución, por tanto, también ha previsto que dicha potestad pueda ser ejercida por el Poder Ejecutivo,lo cual no quiere decir, sin embargo, que el Constituyentehaya otorgado la potestad tributaria en igualdad decondiciones a ambos poderes del Estado. Se debe tenerclaramente establecido que el ejercicio de la potestadtributaria por parte del Poder Ejecutivo, a diferencia delPoder Legislativo, de los Gobiernos regionales y losGobiernos locales, no es una potestad originaria sinoderivada. No existe, pues, equiparidad ni igualdad en elejercicio de la potestad tributaria entre aquéllos y el PoderEjecutivo; la de los primeros es una forma originaria yordinaria de ejercer dicha potestad; el de éste es una formaderivada y extraordinaria. En atención a esta naturaleza extraordinaria del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, seexige que la observancia del principio de reserva de ley, eneste caso, es y debe ser aun más estricta; es decir, no sólose debe cuidar de respetar el aspecto formal del principiode reserva de ley, sino también su dimensión material. Ental sentido, el decreto legislativo por el cual el PoderEjecutivo ejerce la potestad tributaria debe estar sometidaa los siguientes controles: 1. Control de contenido , a fin de verificar su compatibilidad con las expresas disposiciones de la leyautoritativa, asumiendo que existe una presunción iuris tantum de constitucionalidad de dichos decretos; 2. Control de apreciación , para examinar si los alcances o la intensidad del desarrollo normativo del decreto legislativose enmarca en los parámetros de la dirección política –tributaria– que asume el Congreso de la República enmateria legislativa; y 3. Control de evidencia , para asegurar que dicho decreto legislativo no sólo no sea violatorio de la Constitución porel fondo o por la forma, sino que también no sea incompatibleo no conforme con la misma. 12. Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha señalado en anterior oportunidad (Expediente Nº 2762-2002-AA/TC)que el principio de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie , una reserva relativa, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 79º de la Constitución, queestá sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa).Para los supuestos contemplados en el artículo 74º de laConstitución, la sujeción del ejercicio de la potestadtributaria al principio de reserva de ley –en cuanto al tipode norma– debe entenderse como relativa, pues tambiénla creación, modificación, derogación y exoneracióntributarias pueden realizarse previa delegación defacultades, mediante decreto legislativo. Se trata, en estoscasos, de una reserva de acto legislativo. Asimismo, en cuanto a la creación del tributo , la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones alreglamento, siempre y cuando, los parámetros esténclaramente establecidos en la propia Ley o norma conrango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que elgrado de concreción de sus elementos esenciales serámáximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y laalícuota; será menor cuando se trate de otros elementos.En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia. De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principiode reserva de ley–, debe comprender la alícuota, ladescripción del hecho gravado (aspecto material), el sujetoacreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momentodel nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal),y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), según haseñalado este Tribunal (Expediente Nº 2762-2002-AA/TCy Nº 3303-2003-AA/TC). En consecuencia, lo que se quiere advertir es que toda delegación, para ser constitucionalmente legítima, deberáencontrarse parametrada en la norma legal que tiene laatribución originaria, pues cuando la propia ley o normacon rango de ley no establece todos los elementosesenciales y los límites de la potestad tributaria derivada,se está frente a una delegación incompleta o en blanco delas atribuciones que el constituyente ha querido resguardarmediante el principio de reserva de ley. Ahora bien, si esa es la forma de interpretar las relaciones entre la ley autoritativa y el decreto legislativo que ladesarrolla, en la delimitación de los elementos esencialespara la creación del tributo, corresponde analizar cómo ello opera cuando se disponen exoneraciones tributarias.§5. Los beneficios tributarios y el principio de reserva de ley 13. El principio de reserva de ley , en tanto límite de la potestad tributaria y garantía de las personas frente a ella,debe observarse también en el caso de los beneficiostributarios, tal como se deriva de la Constitución (artículo74º). En virtud de esta disposición, en cuanto se refiere alprincipio de reserva de ley, nuestra Constitución no le daun tratamiento distinto a la facultad de crear, modificar oderogar un tributo, sino que también exige la observanciadel principio de reserva de ley cuando se trata de establecerbeneficios tributarios. Ello porque el Estado, al establecer beneficios tributarios, no sólo rompe con la regla general al deber/obligación delas personas de contribuir al sostenimiento del gastopúblico, sino también, con la función constitucional de lostributos como es el permitir al Estado contar con los recursoseconómicos necesarios para cumplir, a través del gastopúblico, con los deberes de defender la soberanía nacional,garantizar la plena vigencia de los derechos humanos,proteger a la población de las amenazas contra suseguridad, así como promover el bienestar general que sefundamenta en la justicia y en el desarrollo integral yequilibrado de la Nación (artículo 44º de la Constitución). En tal sentido, de establecerse beneficios tributarios, sin observar el principio de legalidad y de reserva de ley, uobedeciendo a motivaciones que no son necesarias,objetivas y proporcionales, dichos beneficios pueden serconsideradas lesivos de los principios de universalidad eigualdad tributaria 13, representando auténticas violaciones constitucionales. 13. Ahora bien, los beneficios tributarios constituyen aquellos tratamientos normativos mediante los cuales elEstado otorga una disminución, ya sea total o parcialmente,del monto de la obligación tributaria, o la postergación dela exigibilidad de dicha obligación. A propósito de esto,este Colegiado considera pertinente referirse a los distintosmodos como pueden manifestarse los beneficios tributarios,a saber: la inafectación, la inmunidad, y la exoneración. La inafectación o no-sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbitode afectación de un tributo determinado. Es decir, ellegislador no ha previsto que determinados hechos,situaciones u operaciones estén dentro de la esfera deafectación del tributo que ha surgido como consecuenciadel ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado. De otro lado, la inmunidad es la limitación constitucional impuesta a los titulares de la potestad tributaria del Estadoa fin de que no puedan gravar o afectar a quienes laConstitución quiere exceptuar del pago de tributos debidoa razones de interés social, de orden económico o porotros motivos que considere atendibles. Tal es el supuesto,por ejemplo, del artículo 19º de nuestra Constitución 14. Por su parte, las exoneraciones se configuran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, locual quiere decir que el hecho imponible nace, y/o, lossujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades(exoneraciones objetivas), previstos en ella, se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medidaque, a consecuencia de la propia ley o norma con rango deley, se les ha exceptuado del mismo. Cabe señalar, que atendiendo al carácter excepcional de los beneficios tributarios y a fin de resguardar laprotección de los principios constitucionales tributarios, laNorma VII del Título Preliminar del Código Tributario,establece en estos casos, entre otros requisitos, que lapropuesta legislativa deba señalar de forma clara ydetallada el objeto de la medida, así como los beneficiariosde la misma, y especificar el plazo máximo de duración delbeneficio, caso contrario, se entenderá otorgado por tresaños. 14. Ahora, si bien es cierto que, generalmente, los beneficios tributarios responden a políticas y objetivosconcretos, que justifican que se otorgue un trato 13 LA ROSA, Salvatore. “Los beneficios tributarios”. En Tratado de Derecho tributario . T. I. Colombia: Temis, pp. 389, 397. 14 Artículo 19.- “las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia gozan deinafectación de todo impuesto directo e indirecto, que afecte los bienes,actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural...”.