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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (18/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 34

PÆg. 298794 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo”. IV. ANTECEDENTES 1. DemandaCon fecha 5 de agosto de 2004, más de cinco mil ciudadanos interponen acción de inconstitucionalidad contrael artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley deTributación Municipal, modificado por el Decreto LegislativoNº 952. Los fundamentos de hecho que exponen los demandantes son los siguientes: - La Constitución Política del Perú, en su artículo 74º expresa que los tributos se crean, modifican, derogan o seestablece una excepción exclusivamente por ley o decretolegislativo en caso de delegación de facultades; es decir,que el Estado por mandato constitucional sólo puede ejercersu poder tributario a través de la función legislativa, lamisma que se expresa a través del Congreso, el PoderEjecutivo, así como los Gobiernos Regionales y Locales. - La precitada norma jurídica inconstitucional, en la práctica impide que un total de 2,019 Municipalidades entredistritales y provinciales del Perú se puedan beneficiar conlos ingresos que se generarían como resultado del cobrodel Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos,considerando también que el restablecer estos ingresos alos gobiernos locales de manera justa, coadyuvaría a suprogreso y efectivizaría el proceso de descentralización,para lograr el ansiado desarrollo de nuestra nación. En cuanto a los fundamentos jurídicos , los demandantes expresan que: - Cualquier delegación del poder discrecional del Estado para conceder exenciones o exceptuaciones fuera delámbito de estos cuatro estamentos determina que la normaque la declara sea inconstitucional, por cuanto ningúnórgano puede conceder beneficios tributarios aun cuandouna ley se lo permita. - El artículo 20 que modifica el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal delega en el Instituto Nacional deCultura (INC) en forma directa y explícita la facultaddiscrecional de crear excepciones en tanto califique comoculturales a las obras de teatro, zarzuela, conciertos demúsica clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folklorenacional. En otras palabras, delega en un órganoadministrativo la facultad de otorgar beneficios tributarios.Ello se desprende de la lectura del propio texto legal, en elcual se advierte que el legislador crea un beneficio ciegotambién llamado exoneración en blanco; por cuanto laexigencia de certificación por parte del INC equivaleimplícitamente al hecho de que no todo espectáculo deteatro, ópera, zarzuela o ballet se encuentra prima facie exonerado del impuesto, si es que no cuenta previamentecon la debida calificación, lo cual parece un absurdo, puesde nada sirve mencionar los espectáculos exoneradoscuando se hace depender la exoneración de la certificacióncultural del INC. - Una segunda lectura diría que sólo estarán sujetos a calificación los espectáculos folclóricos, sin embargo ellotambién atentaría contra la norma constitucional, pues seríauna exoneración en blanco; es decir, una exoneración queno exonera nada ya que un órgano administrativo seencargaría de decir qué es folclórico y qué no. - El efecto económico que tiene la calificación de “cultural” del INC a favor de un espectáculo no es otra que exonerarel pago del impuesto, por lo cual el INC asume la funciónde exonerar de impuestos cuando su propia ley orgánicano le faculta para otorgar beneficios tributarios. En talsentido, así como una municipalidad no puede calificar de“cultural” un espectáculo por cuanto no es una de susfunciones, tampoco el INC puede exonerar de impuestospues dicha potestad no forma parte de sus atribuciones. - La inconstitucionalidad de fondo consiste en incluir al INC dentro de una norma tributaria delegando en élfacultades de la misma naturaleza, como es la competenciapara establecer calificaciones culturales que en los hechosno son más que exoneraciones tributarias. Por ello, la normalegal debe precisar ( numerus clausus ) los espectáculos públicos no deportivos que desea exonerar del impuesto yno delegar en un órgano administrativo dicha potestad.2. Contestación de la demanda Con fecha 6 de abril de 2005, al no haber cumplido tanto el Poder Legislativo así como el Poder Ejecutivo concontestar la demanda dentro del término de ley, se dio porabsuelto dicho trámite. 3. Audiencia PúblicaCon fecha 13 de abril de 2005 se realizó la audiencia, en la cual los demandantes sostuvieron que el INC “actúadiscrecionalmente” al determinar las entidades que seránafectas al pago del mencionado impuesto, habiendoexceptuado de tal pago a las “fiestas taurinas” que sedesarrollan en el distrito del Rímac, contraviniendo lodispuesto en la propia Ley de Tributación Municipal. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES DE PRONUNCIAMIENTO Este Colegiado estima que el pronunciamiento sobre la “inconstitucionalidad” del artículo 54 del Decreto LegislativoNº 776, Ley de Tributación Municipal, modificado por el DecretoLegislativo Nº 952, debe centrarse en los siguientes temas: a) Determinar la relación que existe entre el Estado social y democrático de Derecho y la Constitución cultural;en ese sentido se debe analizar los siguientes temas: - ¿Cuál es la relación existente entre el Estado social y democrático de Derecho, la Constitución cultural y losderechos culturales? - ¿Cuáles son los deberes del Estado social y democrático de Derecho con la Constitución cultural? b) Pronunciarse sobre la potestad tributaria del Estado y los principios de legalidad y de reserva de ley; para ellose deberá precisar: - La potestad tributaria del Estado en la Constitución de 1993. - Los alcances del principio de legalidad y el principio de reserva de ley. - Las implicancias del principio de reserva de ley en los beneficios tributarios. c) Pronunciarse sobre la “inconstitucionalidad” del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal; a tal efecto se debeprecisar: - ¿Cuál es el sentido interpretativo del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal? - ¿Existe en la disposición cuestionada de inconstitucionalidad una norma acorde con la Constitución? - ¿Existe una afectación a la potestad tributaria de los gobiernos locales? d) Pronunciarse sobre los espectáculos taurinos y la exoneración del pago del impuesto a los espectáculospúblicos no deportivos; para lo cual se deberá precisarpreviamente: - ¿Cuál debe ser la actitud de un Estado social y democrático de Derecho frente a las manifestaciones“culturales” que comportan actos de crueldad contra losanimales? - ¿Existe, por parte del Estado, el deber de promover los espectáculos taurinos y otras manifestaciones“culturales” similares? - ¿Los espectáculos taurinos están obligados al pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos? VI. FUNDAMENTOS A) El Estado social y democrático de Derecho, la Constitución cultural y los derechos culturales §1. El Estado social y democrático de Derecho, la Constitución cultural y los derechos culturales 1. La Constitución de 1993 (artículo 1) señala que“la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Además, establece (artículo 2, inciso 19) el derecho fundamental de las personas