Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2005 (18/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 18 de agosto de 2005

teatro, zarzuelas, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligacion tributaria se origina en el momento del pago del derecho a presenciar el espectaculo".
IV. ANTECEDENTES

2. Contestacion de la demanda Con fecha 6 de MORDAZA de 2005, al no haber cumplido tanto el Poder Legislativo asi como el Poder Ejecutivo con contestar la demanda dentro del termino de ley, se dio por absuelto dicho tramite. 3. Audiencia Publica

1. Demanda Con fecha 5 de agosto de 2004, mas de cinco mil ciudadanos interponen accion de inconstitucionalidad contra el articulo 54º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal, modificado por el Decreto Legislativo Nº 952. Los fundamentos de hecho que exponen los demandantes son los siguientes: - La Constitucion Politica del Peru, en su articulo 74º expresa que los tributos se crean, modifican, derogan o se establece una excepcion exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacion de facultades; es decir, que el Estado por mandato constitucional solo puede ejercer su poder tributario a traves de la funcion legislativa, la misma que se expresa a traves del Congreso, el Poder Ejecutivo, asi como los Gobiernos Regionales y Locales. - La precitada MORDAZA juridica inconstitucional, en la practica impide que un total de 2,019 Municipalidades entre distritales y provinciales del Peru se puedan beneficiar con los ingresos que se generarian como resultado del cobro del Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos, considerando tambien que el restablecer estos ingresos a los gobiernos locales de manera MORDAZA, coadyuvaria a su progreso y efectivizaria el MORDAZA de descentralizacion, para lograr el ansiado desarrollo de nuestra nacion. En cuanto a los fundamentos juridicos, los demandantes expresan que: - Cualquier delegacion del poder discrecional del Estado para conceder exenciones o exceptuaciones fuera del ambito de estos cuatro estamentos determina que la MORDAZA que la declara sea inconstitucional, por cuanto ningun organo puede conceder beneficios tributarios aun cuando una ley se lo permita. - El articulo 20 que modifica el articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal delega en el Instituto Nacional de Cultura (INC) en forma directa y explicita la facultad discrecional de crear excepciones en tanto califique como culturales a las obras de teatro, zarzuela, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folklore nacional. En otras palabras, delega en un organo administrativo la facultad de otorgar beneficios tributarios. Ello se desprende de la lectura del propio texto legal, en el cual se advierte que el legislador crea un beneficio ciego tambien llamado exoneracion en blanco; por cuanto la exigencia de certificacion por parte del INC equivale implicitamente al hecho de que no todo espectaculo de teatro, opera, zarzuela o ballet se encuentra prima facie exonerado del impuesto, si es que no cuenta previamente con la debida calificacion, lo cual parece un absurdo, pues de nada sirve mencionar los espectaculos exonerados cuando se hace depender la exoneracion de la certificacion cultural del INC. - Una MORDAZA lectura diria que solo estaran sujetos a calificacion los espectaculos folcloricos, sin embargo ello tambien atentaria contra la MORDAZA constitucional, pues seria una exoneracion en blanco; es decir, una exoneracion que no exonera nada ya que un organo administrativo se encargaria de decir que es folclorico y que no. - El efecto economico que tiene la calificacion de "cultural" del INC a favor de un espectaculo no es otra que exonerar el pago del impuesto, por lo cual el INC asume la funcion de exonerar de impuestos cuando su propia ley organica no le faculta para otorgar beneficios tributarios. En tal sentido, asi como una municipalidad no puede calificar de "cultural" un espectaculo por cuanto no es una de sus funciones, tampoco el INC puede exonerar de impuestos pues dicha potestad no forma parte de sus atribuciones. - La inconstitucionalidad de fondo consiste en incluir al INC dentro de una MORDAZA tributaria delegando en el facultades de la misma naturaleza, como es la competencia para establecer calificaciones culturales que en los hechos no son mas que exoneraciones tributarias. Por ello, la MORDAZA legal debe precisar ( numerus clausus) los espectaculos publicos no deportivos que desea exonerar del impuesto y no delegar en un organo administrativo dicha potestad. Con fecha 13 de MORDAZA de 2005 se realizo la audiencia, en la cual los demandantes sostuvieron que el INC "actua discrecionalmente" al determinar las entidades que seran afectas al pago del mencionado impuesto, habiendo exceptuado de tal pago a las "fiestas taurinas" que se desarrollan en el distrito del MORDAZA, contraviniendo lo dispuesto en la propia Ley de Tributacion Municipal. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES DE PRONUNCIAMIENTO Este Colegiado estima que el pronunciamiento sobre la "inconstitucionalidad" del articulo 54 del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal, modificado por el Decreto Legislativo Nº 952, debe centrarse en los siguientes temas: a) Determinar la relacion que existe entre el Estado social y democratico de Derecho y la Constitucion cultural; en ese sentido se debe analizar los siguientes temas: - ¿Cual es la relacion existente entre el Estado social y democratico de Derecho, la Constitucion cultural y los derechos culturales? - ¿Cuales son los deberes del Estado social y democratico de Derecho con la Constitucion cultural? b) Pronunciarse sobre la potestad tributaria del Estado y los principios de legalidad y de reserva de ley; para ello se debera precisar: - La potestad tributaria del Estado en la Constitucion de 1993. - Los alcances del MORDAZA de legalidad y el MORDAZA de reserva de ley. - Las implicancias del MORDAZA de reserva de ley en los beneficios tributarios. c) Pronunciarse sobre la "inconstitucionalidad" del articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal; a tal efecto se debe precisar: - ¿Cual es el sentido interpretativo del articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal? - ¿Existe en la disposicion cuestionada de inconstitucionalidad una MORDAZA acorde con la Constitucion? - ¿Existe una afectacion a la potestad tributaria de los gobiernos locales? d) Pronunciarse sobre los espectaculos taurinos y la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos; para lo cual se debera precisar previamente: - ¿Cual debe ser la actitud de un Estado social y democratico de Derecho frente a las manifestaciones "culturales" que comportan actos de crueldad contra los animales? - ¿Existe, por parte del Estado, el deber de promover los espectaculos taurinos y otras manifestaciones "culturales" similares? - ¿Los espectaculos taurinos estan obligados al pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos? VI. FUNDAMENTOS

A) El Estado social y democratico de Derecho, la Constitucion cultural y los derechos culturales
§1. El Estado social y democratico de Derecho, la Constitucion cultural y los derechos culturales 1. La Constitucion de 1993 (articulo 1) senala que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". Ademas, establece (articulo 2, inciso 19) el derecho fundamental de las personas

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