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PÆg. 298801 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 “al haber sido calificado como espectáculo cultural la Feria Taurina del Señor de los Milagros del año 2000, por elInstituto Nacional de Cultura y de este modo habersecumplido con el requisito exigido por el artículo 54º de laLey de Tributación Municipal para obtener la exoneracióndel impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos,procede declarar fundada la apelación de puro derechointerpuesta, debiendo dejarse sin efecto las Resolucionesde Determinación Nº s 000015-2002-DFT-MDR y 000016- 2002-DFT-DAT-MDR”20. Este es, pues, el sentido interpretativo que se le ha venido atribuyendo al artículo 54 de la Ley de TributaciónMunicipal. Las consecuencias jurídicas de una interpretación en este sentido no sólo desnaturaliza la intención del legisladorde promover determinadas manifestaciones culturales, através de la exoneración del pago del impuesto a losespectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos demúsica clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclorenacional, sino que también limita el cumplimiento del deberdel Estado con la Constitución cultural al hacer dependersu exoneración, en los hechos, de una calificación previade “cultural” por parte del Instituto Nacional de Cultura.Órgano que si bien es competente para declarar qué es lo“cultural”, no lo es para configurar una exoneración tributaria;en este sentido la norma autoritativa no es conforme con laConstitución. Por ello, y a fin de preservar la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal, esteColegiado establece que dicha disposición debe serinterpretada de conformidad con el primer sentido analizado supra. Es decir, que el Instituto Nacional de Cultura está en la obligación de realizar la calificación –por mandatolegal–, pero esto no significa que ésta tenga naturalezaconstitutiva, sino declarativa, para efectos de la exoneracióndel pago del impuesto a los espectáculos públicos nodeportivos; por lo que las calificaciones que realice dichoente administrativo, sobre un determinado evento, no sonvinculantes desde una perspectiva tributario-constitucional.Por ello, no conllevan, por sí mismas, a la exoneración delpago del impuesto a los espectáculos públicos nodeportivos. En esa medida, este Tribunal debe señalar que los espectáculos previstos taxativamente en el artículo 54 dela Ley de Tributación Municipal están exonerados del pagode los impuestos a los espectáculos públicos no deportivos,no por decisión y calificación del Instituto Nacional de Cultura,sino en virtud a que dicha Ley así lo prevé expresamente.De lo contrario se estaría atribuyendo,inconstitucionalmente, el ejercicio de la potestad tributaria,a un órgano meramente administrativo y que no ostenta lacalidad de órgano constitucional. En consecuencia, para efectos de la exoneración del pago del impuesto a los espectáculos públicos nodeportivos, la calificación que sobre ellos realice el InstitutoNacional de Cultura es obligatoria por mandato de la ley,pero no tiene efectos constitutivos para la exoneración delpago del impuesto mencionado. De ahí que el InstitutoNacional de Cultura no pueda extender la calificación decultural –por analogía o por vía interpretativa– a otrosespectáculos que no sean los que están previstos numerus clausus en el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal. §9. Criterios constitucionales que debe observar el Instituto Nacional de Cultura para la calificación de“cultural” de un espectáculo 20. Sin embargo, si bien, el Instituto Nacional de Cultura es el ente encargado de “ejecutar actividades y acciones anivel nacional en el campo de la cultura, normar, supervisary evaluar la política cultural del país y administrar, conservary proteger el patrimonio cultural de la nación”, según loestablece el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministeriode Educación 21; la calificación que realice no puede estar librado a criterios subjetivos y discriminatorios, sino quedebe obedecer a parámetros o estándares objetivos deactuación, con la finalidad de ajustarse a lo previsto por losprincipios de seguridad jurídica y de legalidad en la actuaciónadministrativa. Ello es, por un lado, una exigencia del Estado social y democrático de Derecho, en el cual no existe poderconstituido o acto administrativo que no esté bajo laConstitución y, por ende, sujeto a control; de otro, delprincipio constitucional de seguridad jurídica, el cual buscalograr que el particular perciba, en el ejercicio de la actuaciónadministrativa, un grado de certeza, confiabilidad einterdicción de la arbitrariedad y no quedar librado el ejercicio de una potestad constitucional a la libreconfiguración de la administración 22. 21. Por ello, se debe precisar algunos criterios que un organismo administrativo como el Instituto Nacional deCultura, debe tener en consideración para calificar como“culturales” las actividades contenidas en la excepción aque se refiere el artículo 54º de la Ley de TributaciónMunicipal; si bien es claro que la determinación de lo “cultural”es una calificación que requiere de un análisis de cadacaso concreto, pues no es posible que, en abstracto, sepuedan establecer todos y cada uno de los requisitos queservirían para asignar tal calificación. Sin embargo, en la medida que los criterios establecidos en el Reglamento para la Calificación de EspectáculosPúblicos Culturales no Deportivos 23 son conceptos indeterminados, este Colegiado considera pertinente, a finde evitar que el Instituto Nacional de Cultura incurra endeclaraciones arbitrarias o discriminatorias e injustificadas,debe observar los siguientes parámetros constitucionales,dentro de los cuales deberá otorgar contenido a lossiguientes criterios: 1) Contenido cultural . El contenido de un espectáculo para que sea considerado como “cultural” debe estarestrechamente vinculado con los usos y costumbres quecomparte la comunidad nacional, regional o local y queestén vigentes al momento de realizar tal calificación (artículo2, inciso 19 de la Constitución). En caso de existir conflictoentre los valores de las diferentes comunidades –nacional,regional o local–, deberá considerarse aquellos usos ycostumbres que se encuentren en el ámbito más cercano alos ciudadanos que se beneficiarán con la exposición detales actividades. En ningún supuesto, sin embargo, el contenido de los espectáculos deberá vulnerar derechos fundamentalescomo la vida (artículo 1 de la Constitución); la integridadpersonal y el bienestar (artículo 2, inciso 1 de laConstitución) de las personas; o subvertir el ordenconstitucional, el orden público o las buenas costumbres.Tampoco los espectáculos que comporten, directa oindirectamente, una afectación al medio ambiente; o losque conlleven actos de crueldad y sacrificio, innecesario,de animales. 2) Acceso popular . En la medida que la Constitución reconoce el derecho de las personas al acceso a la cultura(artículo 2, inciso 8) y el derecho de participar en la vidacultural de la Nación (artículo 2, inciso 17), este criterioimplica que el costo de acceso al espectáculo a ser calificadocomo “cultural” por el Instituto Nacional de Cultura no debeser una barrera que limite las posibilidades de ser costeadopor la mayor cantidad de personas; esto es, el accesomasivo a dichos espectáculos. Contrario sensu , los espectáculos cuyo acceso no tengan precios populares,no deberán ser calificados como “culturales”. Es el caso,por ejemplo, de los espectáculos taurinos previstos conmotivo de la Feria del Señor de los Milagros 2005, cuyosprecios de abono para tener acceso a ellos son lossiguientes: - Sol. Primera Fila: S/. 1,578.00; Intermedia S/. 1,218.00; Final: S/. 420.00. - Sombra: Primera Fila S/. 2,100.00; Intermedia S/. 1,680.00; Final: S/. 696.00. 3) Mensaje . Aquellos espectáculos que transmitan mensajes en contra de valores superiores tales como ladignidad de las personas, la vida, la igualdad, la solidaridad,la paz; o hagan apología de la discriminación por razonesde origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condicióneconómica o de cualquiera otra índole (artículo 2, inciso 2de la Constitución), no deben ser declaradas “culturales”. 20 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06377-2-2002, de fecha 29 de octubre de 2002. 21 Decreto Ley Nº 25762. 22 VILLEGAS, Héctor. “El contenido de la seguridad jurídica”. En Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario , Nº 26, junio, Lima, 1994. p. 36. 23 Aprobado por Resolución Directoral Nacional Nº 341-INC (de fecha 14 de julio de 1999).