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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (18/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

PÆg. 298799 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, también lo esque el acto por el cual se otorga un beneficio tributario noes ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podríadevenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo enobservancia de los demás principios constitucionalestributarios, sino también que debe ser necesario, idóneo yproporcional. Lo contrario podría llevar a supuestos dedesigualdad injustificada cuando no de discriminación, locual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso2) está proscrita. Es más, “en los casos que existen motivaciones de otro orden (extrafiscal), debe tratarse, de finalidades no arbitrarias,sino compatibles con los valores del propio ordenamiento,en base a los cuales se admite excepcionalmente unadesviación respecto de las exigencias de la igualdad y dela capacidad económica” 15. Siguiendo esta línea de análisis, se afirma asimismo que “el legislador no debe abusar de esta facultad y evaluar muy bien el fin recaudatorio, sea este el sacrificio del ingreso(si lo excepciona) o su incremento (si establece impuestodesalentadores, restrictivos o prohibitivos)” 16. De este modo, los beneficios tributarios se traducen en estímulos a determinadas personas o actividades que elEstado considera valioso promover , y es ahí donde se debe considerar tanto los derechos fundamentales, losprincipios constitucionales y los valores superiores, así comolos deberes primordiales del Estado que están previstos enel artículo 44 de la Constitución, ya aludidos supra. En efecto, no es contrario a la Constitución el hecho que ellegislador establezca una finalidad extrafiscal de los tributos,siempre que ella esté de acuerdo con los principios rectoresde la política social, económica e, incluso, cultural del Estado. En el caso concreto de establecer beneficios tributarios que tiendan a promover las manifestaciones culturales dela Nación, la ratio legis de la disposición que establece ello, no debe obedecer al interés particular o individual dealguien, sino que, por el contrario, debe tener enconsideración “los intereses públicos presentes en las normas que regulan el patrimonio cultural: la preservación y elenriquecimiento del mismo, en cuanto constituyeninstrumentos de defensa de los intereses de la colectividadal acceso al patrimonio cultural” 17. C) La “inconstitucionalidad” del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal §6. La potestad tributaria y la “delegación” otorgada al Instituto Nacional de Cultura 15. Dentro del marco constitucional establecido por este Colegiado, y realizadas las precisiones sobre la potestadtributaria del Estado y cómo inciden en él los principios delegalidad y de reserva de ley, así como la relación queexiste entre éste y los beneficios tributarios, correspondeahora resolver la “inconstitucionalidad”, del artículo 54º delDecreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal,modificado por el Decreto Legislativo Nº 952. Para ello,este Colegiado ha de pronunciarse sobre dos aspectos,básicamente: 1) ¿existe en el caso concreto unavulneración del principio de reserva de ley?; y 2) ¿Cuál esla naturaleza y los efectos jurídicos de la calificación de“cultural” que realiza el Instituto Nacional de Cultura dedeterminados espectáculos? Al respecto, los demandantes sostienen que: “El artículo 20º que modifica el Art. 54º de la Ley de Tributación Municipal delega en el INSTITUTO NACIONALDE CULTURA (INC) en forma directa y explícita la facultaddiscrecional de crear excepciones en tanto califique comoculturales a las obras de teatro, zarzuela, conciertos demúsica clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folklorenacional. En otras palabras, delega en un órganoadministrativo la facultad de otorgar beneficios tributarios.Ello se desprende de la lectura del propio texto legal, en elcual se advierte que el legislador crea un beneficio ciego,llamado también exoneración en blanco; por cuanto laexigencia de certificación por parte del INC equivaleimplícitamente al hecho de que no todo espectáculo deteatro, ópera, zarzuela o ballet se encuentra prima fascie(sic) exonerado del impuesto, si es que no cuenta con previamente con la debida calificación, lo cual parece unabsurdo, pues de nada sirve mencionar los espectáculos‘exonerados’ cuando se hace depender esa ‘exoneración’de la certificación cultural del Instituto Nacional de Cultura” 18. 16. Sobre el primer cuestionamiento, este Colegiado estima que, un primer aspecto de análisis para el casoconcreto, es determinar quiénes tienen potestad tributariapara crear, modificar o exonerar tributos; otro aspecto aconsiderar –intrínsecamente vinculado al primero– estáreferido a verificar que en el ejercicio de dicha potestad porel poder facultado constitucionalmente, se haya utilizadoel medio normativo idóneo y se haya regulado la materiatributaria conforme a los demás límites establecidos en laConstitución; es decir, que se haya respetado el principiode reserva de ley. Conforme con lo que se ha señalado en los fundamentos precedentes, la potestad tributaria la ejerce el Estado poratribución directa u originaria, a través del Congreso de laRepública, los Gobiernos regionales, los Gobiernos locales(artículo 74 de la Constitución); excepcionalmente, de formaderivada y previa delegación de facultades, el PoderEjecutivo puede ejercer dicha atribución a través de undecreto legislativo. Es claro que sólo en estos niveles de Gobierno, por previsión constitucional, se puede ejercer la potestadtributaria; por lo que no es jurídicamente posible que unórgano que no forme parte de este nivel de Gobierno puedaarrogarse dichas facultades, ni que quepa la posibilidad deque éstas sean delegadas a un organismo administrativo.El único supuesto de delegación de facultades tributariasque prevé nuestra Constitución es aquel en el cual elCongreso habilita al Poder Ejecutivo para que legisle, dentrodel plazo y en las materias establecidas en la ley habilitante;debiendo entenderse por Poder Ejecutivo, únicamente, alos órganos constitucionalmente encargados de aprobarun decreto legislativo, esto es, al Consejo de Ministros y alPresidente de la República, de acuerdo con la Constitución(artículos 104 y 125, inciso 2). Esta delegación de facultades, como es evidente, no supone una transferencia de facultades absolutas, sinoque está sujeta a control tanto por parte del PoderLegislativo, así como por el propio Poder Ejecutivo, en lamedida que la Constitución (artículo 125, inciso 2) facultaal Consejo de Ministros, para “aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así comolos proyectos de ley y los decretos y resoluciones quedispone la ley”. Por otro lado, para este Alto Tribunal es claro que cuando el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal describe laactividad que va a ser gravada con el impuesto y, a su vez,señala taxativamente, en qué supuestos –teatro en vivo,zarzuela conciertos de música clásica, ópera, opereta,ballet, circo y folklore nacional– dicha actividad se encontraráexonerada del pago, el legislador ha respetado el principiode reserva de ley, pues es mediante ley que se establecenlos supuestos de la exoneración. Más aún, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad tributaria para otorgarbeneficios, atendiendo a finalidades extrafiscales –comopor ejemplo el buscar promover la educación, la generaciónde empleo, la investigación científica, las manifestaciones culturales , entre otros–, tiene legitimidad constitucional en la medida que está relacionado con la protección de bienesde relevancia constitucional, como es el de lasmanifestaciones culturales. Desde esta perspectiva, se entiende que el legislador ha previsto en el artículo 54 de la Ley de Tributación 15 PEREZ ROYO, Fernando. Derecho financiero y tributario. Parte General . Madrid: Civitas, 10.a edición, p. 137. 16 GARCIA BELSUNCE, Horacio. Estudios de Derecho constitucional tributario . Buenos Aires: Depalma, p. 321. 17 URRESTI, Juan Esteban. “Patrimonio cultural y tributación”. En Revista Jurídica de Buenos Aires , 2002, Buenos Aires, 2002. p. 660. 18 Demanda de inconstitucionalidad (fojas 3).