Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2005 (18/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, jueves 18 de agosto de 2005

NORMAS LEGALES

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excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, tambien lo es que el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podria devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no solo en observancia de los demas principios constitucionales tributarios, sino tambien que debe ser necesario, idoneo y proporcional. Lo contrario podria llevar a supuestos de desigualdad injustificada cuando no de discriminacion, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitucion (articulo 2, inciso 2) esta proscrita. Es mas,
"en los casos que existen motivaciones de otro orden (extrafiscal), debe tratarse, de finalidades no arbitrarias, sino compatibles con los valores del propio ordenamiento, en base a los cuales se admite excepcionalmente una desviacion respecto de las exigencias de la igualdad y de la capacidad economica"15 . Siguiendo esta linea de analisis, se afirma asimismo que "el legislador no debe abusar de esta facultad y evaluar muy bien el fin recaudatorio, sea este el sacrificio del ingreso (si lo excepciona) o su incremento (si establece impuesto desalentadores, restrictivos o prohibitivos)"16 . De este modo, los beneficios tributarios se traducen en estimulos a determinadas personas o actividades que el Estado considera valioso promover, y es ahi donde se debe considerar tanto los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores, asi como los deberes primordiales del Estado que estan previstos en el articulo 44 de la Constitucion, ya aludidos supra. En efecto, no es contrario a la Constitucion el hecho que el legislador establezca una finalidad extrafiscal de los tributos, siempre que MORDAZA este de acuerdo con los principios rectores de la politica social, economica e, incluso, cultural del Estado. En el caso concreto de establecer beneficios tributarios que tiendan a promover las manifestaciones culturales de la Nacion, la ratio legis de la disposicion que establece ello, no debe obedecer al interes particular o individual de alguien, sino que, por el contrario, debe tener en consideracion "los intereses publicos presentes en las normas que regulan el patrimonio cultural: la preservacion y el enriquecimiento del mismo, en cuanto constituyen instrumentos de defensa de los intereses de la colectividad al acceso al patrimonio cultural"17 .

(sic) exonerado del impuesto, si es que no cuenta con previamente con la debida calificacion, lo cual parece un absurdo, pues de nada sirve mencionar los espectaculos `exonerados' cuando se hace depender esa `exoneracion' de la certificacion cultural del Instituto Nacional de Cultura"18 . 16. Sobre el primer cuestionamiento, este Colegiado estima que, un primer aspecto de analisis para el caso concreto, es determinar quienes tienen potestad tributaria para crear, modificar o exonerar tributos; otro aspecto a considerar ­intrinsecamente vinculado al primero­ esta referido a verificar que en el ejercicio de dicha potestad por el poder facultado constitucionalmente, se MORDAZA utilizado el medio normativo idoneo y se MORDAZA regulado la materia tributaria conforme a los demas limites establecidos en la Constitucion; es decir, que se MORDAZA respetado el MORDAZA de reserva de ley. Conforme con lo que se ha senalado en los fundamentos precedentes, la potestad tributaria la ejerce el Estado por atribucion directa u originaria, a traves del Congreso de la Republica, los Gobiernos regionales, los Gobiernos locales (articulo 74 de la Constitucion); excepcionalmente, de forma derivada y previa delegacion de facultades, el Poder Ejecutivo puede ejercer dicha atribucion a traves de un decreto legislativo. Es MORDAZA que solo en estos niveles de Gobierno, por prevision constitucional, se puede ejercer la potestad tributaria; por lo que no es juridicamente posible que un organo que no forme parte de este nivel de Gobierno pueda arrogarse dichas facultades, ni que quepa la posibilidad de que estas MORDAZA delegadas a un organismo administrativo. El unico supuesto de delegacion de facultades tributarias que preve nuestra Constitucion es aquel en el cual el Congreso habilita al Poder Ejecutivo para que legisle, dentro del plazo y en las materias establecidas en la ley habilitante; debiendo entenderse por Poder Ejecutivo, unicamente, a los organos constitucionalmente encargados de aprobar un decreto legislativo, esto es, al Consejo de Ministros y al Presidente de la Republica, de acuerdo con la Constitucion (articulos 104 y 125, inciso 2). Esta delegacion de facultades, como es evidente, no supone una transferencia de facultades absolutas, sino que esta sujeta a control tanto por parte del Poder Legislativo, asi como por el propio Poder Ejecutivo, en la medida que la Constitucion (articulo 125, inciso 2) faculta al Consejo de Ministros, para "aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la Republica, asi como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley". Por otro lado, para este Alto Tribunal es MORDAZA que cuando el articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal describe la actividad que va a ser gravada con el impuesto y, a su vez, senala taxativamente, en que supuestos ­teatro en vivo, zarzuela conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folklore nacional­ dicha actividad se encontrara exonerada del pago, el legislador ha respetado el MORDAZA de reserva de ley, pues es mediante ley que se establecen los supuestos de la exoneracion. Mas aun, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad tributaria para otorgar beneficios, atendiendo a finalidades extrafiscales ­como por ejemplo el buscar promover la educacion, la generacion de empleo, la investigacion cientifica, las manifestaciones culturales, entre otros­, tiene legitimidad constitucional en la medida que esta relacionado con la proteccion de bienes de relevancia constitucional, como es el de las manifestaciones culturales. Desde esta perspectiva, se entiende que el legislador ha previsto en el articulo 54 de la Ley de Tributacion

C) La "inconstitucionalidad" del articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal
§6. La potestad tributaria y la "delegacion" otorgada al Instituto Nacional de Cultura 15. Dentro del MORDAZA constitucional establecido por este Colegiado, y realizadas las precisiones sobre la potestad tributaria del Estado y como inciden en el los principios de legalidad y de reserva de ley, asi como la relacion que existe entre este y los beneficios tributarios, corresponde ahora resolver la "inconstitucionalidad", del articulo 54º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal, modificado por el Decreto Legislativo Nº 952. Para ello, este Colegiado ha de pronunciarse sobre dos aspectos, basicamente: 1) ¿existe en el caso concreto una vulneracion del MORDAZA de reserva de ley?; y 2) ¿Cual es la naturaleza y los efectos juridicos de la calificacion de "cultural" que realiza el Instituto Nacional de Cultura de determinados espectaculos? Al respecto, los demandantes sostienen que: "El articulo 20º que modifica el Art. 54º de la Ley de Tributacion Municipal delega en el INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA (INC) en forma directa y explicita la facultad discrecional de crear excepciones en tanto califique como culturales a las obras de teatro, zarzuela, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folklore nacional. En otras palabras, delega en un organo administrativo la facultad de otorgar beneficios tributarios. Ello se desprende de la lectura del propio texto legal, en el cual se advierte que el legislador crea un beneficio ciego, llamado tambien exoneracion en blanco; por cuanto la exigencia de certificacion por parte del INC equivale implicitamente al hecho de que no todo espectaculo de teatro, opera, zarzuela o ballet se encuentra prima fascie

15 MORDAZA ROYO, Fernando. Derecho financiero y tributario. Parte General. Madrid: Civitas, 10.a edicion, p. 137.
16 MORDAZA BELSUNCE , Horacio. Estudios de Derecho constitucional tributario . Buenos Aires: Depalma, p. 321. 17 URRESTI, MORDAZA Esteban. "Patrimonio cultural y tributacion". En Revista Juridica de Buenos Aires, 2002, Buenos Aires, 2002. p. 660. 18 Demanda de inconstitucionalidad (fojas 3).

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