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PÆg. 298800 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 Municipal un trato excepcional respecto a la regla general de tributación al impuesto a los espectáculos públicos nodeportivos, para aquellos que se encuentren dentro delsupuesto de la norma de “realizar espectáculos públicosno deportivos en locales y parques cerrados”. Cabe precisar, además, que tratándose del caso de estos espectáculos, no obstante que se genera la obligacióndel pago del impuesto previsto en el artículo 54 de la Leyde Tributación Municipal, el legislador ha querido que losmismos sean exonerados del pago del impuesto respectivo,pero con el único requisito “formal” de contar con lacalificación de espectáculo público “cultural” por el InstitutoNacional de Cultura. En consecuencia, formalmente, este Colegiado aprecia que el Poder Ejecutivo, al ejercer su potestad tributariapara establecer exoneraciones tributarias, no ha vulneradoel principio de reserva de ley y, por ende, no deviene per se en inconstitucional. Es más, las actividades exoneradasdel pago del impuesto establecido por el artículo 54 sonmerecedoras de un tratamiento tributario especial por partedel Estado en la medida que es un deber con la Constitucióncultural, es decir, contribuye al fomento de lasmanifestaciones culturales. 17. Con relación al segundo cuestionamiento, es decir, sobre la naturaleza y los efectos jurídicos de la calificaciónde “cultural” que realiza el Instituto Nacional de Cultura dedeterminados espectáculos para efectos tributarios, se debeseñalar lo siguiente. Es claro que el Instituto Nacional de Cultura no es un órgano constitucional que tenga atribución para ejerceratributos propios de la potestad tributaria constitucional.Por ello, el hecho que el artículo 54 de la Ley de TributaciónMunicipal condicione la concreción del supuesto deexoneración a una calificación previa por parte del InstitutoNacional de Cultura, no significa que, en el plano formal,éste tenga facultad tributaria, que de hecho no la tiene. Noobstante, a juicio de este Colegiado, materialmente, elInstituto Nacional de Cultura al otorgar la calificación de“cultural” a una determinada actividad define de manera nodeclarativa, sino constitutiva, la exoneración del pago deun tributo. En efecto, el legislador al hacer depender la exoneración del pago del impuesto a los espectáculos públicos nodeportivos de las actividades que están previstasexpresamente en el artículo 54 de la Ley de TributaciónMunicipal, si bien no formalmente, está facultandotácitamente al Instituto Nacional de Cultura para exonerarel pago de tributos. Ello es así en la medida que lasactividades previstas en dicha disposición, por sí mismas,no son exoneradas de dicho pago, sino que es necesarioque el Instituto Nacional de Cultura los califique como“culturales” para que se puedan beneficiar de la exoneracióntributaria. Es evidente, pues, que la calificación del InstitutoNacional de Cultura para efectos de la exoneración no selimita a desplegar simplemente efectos declarativos sinoconstitutivos de una obligación tributaria, lo cual vulnera,materialmente, el principio de reserva de ley. Hay, pues, en el caso concreto, una clara infracción del principio de reserva de ley. El legislador no puede otorgar aun ente administrativo una materia, reservada a una ley,para que sea regulada mediante un reglamento. De ahíque se señale, en relación con el principio mencionado,que “la ley ha de abordar por sí misma, si ha de observar el mandato constitucional, el núcleo esencial de dicharegulación, de modo que la remisión que pueda hacer a unReglamento no implique la abdicación de la regulación dedicho núcleo, o de sus criterios básicos (...)” 19. Ante esto, y en virtud del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, se hace necesariodeterminar el sentido interpretativo que debe darse alartículo 54 de la Ley de Tributación Municipal. §7. El artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal y su interpretación 18. Este Colegiado, en anterior oportunidad (Expediente Nº 0010-2002-AI/TC), ha precisado que entodo precepto legal se puede distinguir entre “disposición”y “norma”, entendiendo por la primera aquel texto, enunciadolingüístico o conjunto de palabras que integran el precepto,y por la segunda, aquel o aquellos sentidos interpretativosque se pueden deducir de la disposición o de parte de ella.Esta distinción no implica que ambas puedan tener unaexistencia independiente, pues se encuentran en unarelación de mutua dependencia, no pudiendo existir una norma que no encuentre su fundamento en unadisposición, ni una disposición que por lo menos no albergueuna norma. Esta posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda distinguir entre “disposición” y “norma”, cuando se trata delproceso de inconstitucionalidad, es el presupuesto básicode las denominadas sentencias interpretativas, cuyofundamento, tal como se ha precisado, radica en el principiode conservación de la ley y en la exigencia de unainterpretación conforme a la Constitución, a fin de novulnerar el principio de supremacía constitucional. En efecto, las sentencias interpretativas recaen normalmente sobre disposiciones ambiguas, confusas ocomplejas, de las que se pueden extraer varios sentidosinterpretativos, por lo que corresponde al TribunalConstitucional analizar la constitucionalidad, en primerlugar, de la disposición; y, seguidamente, de todas aquellasnormas que se desprendan de la disposición cuestionadacon la finalidad de verificar cuáles se adecuan a laConstitución y cuáles deben ser expulsadas delordenamiento jurídico. §8. Las “normas” de la “disposición” cuestionada de inconstitucionalidad 19. Conforme a ello, si bien se ha concluido que la “disposición” cuestionada no vulnera el principio de reservade ley en materia tributaria, cabe analizar los sentidosinterpretativos (normas) que posee el artículo 54º de la LeyTributación Municipal (disposición). Del texto íntegro de la disposición cuestionada, interesa a este Colegiado, tomar en cuenta aquel extremo que serefiere a la exoneración del pago del impuesto a losespectáculos públicos no deportivos, a favor de “los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclorenacional, calificados como culturales por el Instituto Nacional de Cultura ”. El extremo subrayado, posee dos sentidos interpretativos; a saber: 1) Que la “calificación” como “culturales” de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos demúsica clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclorenacional, por parte del Instituto Nacional de Cultura es declarativa , para efectos de la exoneración tributaria y, por lo tanto, al margen de la calificación del Instituto Nacionalde Cultura, dichas actividades pueden ser beneficiadascon la exoneración del pago del impuesto a los espectáculospúblicos no deportivos. 2) Que la “calificación” como “culturales” de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos demúsica clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclorenacional, por parte del Instituto Nacional de Cultura es constitutiva , para efectos de la exoneración tributaria y, por lo tanto, sin la calificación previa del Instituto Nacional deCultura, dichas actividades no pueden ser beneficiadascon la exoneración del pago del impuesto a los espectáculospúblicos no deportivos. A criterio del Tribunal Constitucional, el segundo sentido interpretativo deviene en inconstitucional, por cuanto quela calificación que realiza el Instituto Nacional de Culturadefine, en los hechos, qué actividades deben serexoneradas y cuáles no. Tan es así, que los espectáculosen vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica,ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no sonexoneradas por el solo hecho de estar contempladasexpresamente en el artículo 54 de la Ley de TributaciónMunicipal, es decir, al margen de la calificación de “cultural”;lo cual, sin embargo, no sucede en la realidad. Ello es así, pues para que dichas actividades se beneficien de la exoneración tributaria requierennecesariamente del pronunciamiento antelado del InstitutoNacional de Cultura. Esto se puede apreciar claramente enla Resolución del Tribunal Fiscal, en el cual se señala que 19 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón F ERNÁNDEZ. Curso de Derecho administrativo. T. I. Madrid: Civitas, 10.a edición, 2001. p. 268.