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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (18/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

PÆg. 298802 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de agosto de 2005 Tampoco aquellas que inciten al odio, a la violencia contra personas o animales, o a la intolerancia. 4) Aporte al desarrollo cultural . Los espectáculos que precisen ser calificados de “culturales” deben realizar unaporte concreto al desarrollo cultural y a afirmar la identidadcultural, así como al desarrollo integral de la Nación (artículo44 de la Constitución). Para ello, el Instituto Nacional deCultura deberá evaluar e identificar cuál es el aporte delespectáculo, sobre todo, en el ámbito educativo, científicoo artístico. 22. La observancia de estos criterios constitucionales que deberá justificar expresamente, dentro de los límitesestablecidos, no exime al Instituto Nacional de Cultura, porun lado, de fundamentar cumplidamente las razones ymotivos por los cuales califica o no un espectáculo de“cultural”; de otro lado, debe observar el principioimparcialidad e igualdad (artículo 2, inciso 2 de laConstitución), evitando tratar con desigualdad espectáculosque son iguales o equiparar el trato de espectáculos queson diferentes. §10. El “antitecnicismo” del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal 23. Otro aspecto cuestionado por los demandantes, respecto al artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal,es la alegación que dicho artículo demuestra una deficienteregulación de la norma, calificándola como norma antitécnicapor utilizar el término “con excepción” cuando en realidadlo que se configura es una exoneración. Al respecto, este Tribunal no concuerda con esta afirmación de los demandantes; no sólo porque no siemprelo antitécnico implica necesariamente una colisión con loconstitucional, sino que, en este caso, el término “exceptuar”no es la que define el tipo de beneficio, sino que adviertela existencia del mismo. Así, cuando hablamos de beneficios tributarios, nos situamos en el plano general, mientras que al interior deeste género, podemos encontrar las distintas acepcionesmediante las cuales el Estado otorga beneficios, es decir,exceptúa de la regla universal de contribución al gasto. Yes que, el nomen iuris no necesariamente otorga contenido a la materia. De este modo, podría utilizarse el término“exento” o “excluido” para calificar una exoneración einafectaciones por igual, o, lo que es más, podríadenominarse a un beneficio como exoneración cuando enrealidad es una inafectación. Con esto, no se pretende justificar la deficiente técnica legislativa, sino simplemente poner el relieve que, cuandotécnicamente la denominación no define la realidad de losdistintos significados a las expresiones que establezcanbeneficios tributarios, éstas deberán encontrar su verdaderadefinición en el núcleo o ratio de la norma y, claro está, de acuerdo a las peculiaridades del contexto en el cual esténinsertas. D) Los espectáculos taurinos y la exoneración del pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos §11. El Estado social y democrático de Derecho y las manifestaciones “culturales” que implican actos decrueldad contra los animales 24. En este apartado cabe analizar los argumentos expuestos por los demandantes en la audiencia pública 24, en la cual sostuvieron que el Instituto Nacional de Cultura“actúa discrecionalmente” al determinar las actividades queserán exoneradas de pagar el impuesto a los espectáculospúblicos no deportivos establecido por el artículo 54º de laLey de Tributación Municipal, habiendo exceptuado de talpago a las “fiestas taurinas” que se desarrollan en el distritodel Rímac, contraviniendo así lo dispuesto en la propia Leyde Tributación Municipal. A criterio de este Colegiado, si bien este extremo no está expresado en el petitorio de la demanda deinconstitucionalidad, su pronunciamiento no puede seromitido, pues dado que está vinculado directamente con lapretensión principal, su omisión puede llevar a una decisiónarbitraria por parte de este Colegiado; más aún cuando ladoctrina procesal constitucional advierte que “la omisión de cuestiones oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones(...). El déficit que se indica puede consistir en la omisiónde la consideración de planteos, no hacerse cargo deciertos argumentos aducidos por el recurrente, no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar diversospedidos, omitir ciertos temas de ineludible consideración(...)” 25. Así también, y para evitar incurrir en arbitrariedad, ha procedido este Tribunal Constitucional en ocasión anterior(Exp. Nº 002-2005-PI/TC. Fundamento 19). Ello es posiblede realizar en la medida que, por un lado, el Código ProcesalConstitucional (artículo III) señala que “ (...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Códigoal logro de los fines de los procesos constitucionales”. Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que “La audiencia pública es el acto procesal mediante el cual los Magistrados escuchan a los abogados y a laspartes que informan puntualmente sobre los fundamentosde derecho y de hecho pertinentes”. De ahí que se pueda afirmar que las audiencias públicas, en tanto constituyen actos procesales de los procesosconstitucionales, los argumentos que propongan las partesen las audiencias son y deben ser considerados tambiénpor el Tribunal a fin de mejor decidir; de lo contrario dichasaudiencias carecerían de objeto. Por ello, a fin resolveresta cuestión, este Colegiado considera necesariopronunciarse, previamente, sobre 1) la posición del Estado frente a los actos de crueldad contra los animales, 2) si el Estado tiene el deber de promover los espectáculos taurinosy otras manifestaciones similares; y 3) si los espectáculos taurinos están obligados al pago de impuestos a losespectáculos públicos no deportivos. 25. En el actual Estado social y democrático de Derecho, no puede sostenerse una concepción positivista –quesepare el Derecho de la ética– de la Constitución; es decir,una concepción que, por un lado, otorgue a la Constituciónel simple papel de establecer las reglas fundamentales dela convivencia social y política y, por otro, que reduzca a laética a un plano individualista e intimista. En efecto, este Tribunal entiende que la Constitución no es una prédica moral ni una encíclica pastoral; por ello,no puede plantearse, al menos directamente, ni la tarea dehacer felices a los seres humanos ni el de hacerlos buenos.Su principal cometido es el de encarnar el consenso jurídico-político alcanzado y ser por ello garantía de paz y libertad. Sin embargo, no es menos cierto que, frente al relativismo moral y ético de las sociedades actuales, laConstitución sí debe establecer “un consenso mínimo, esto es, un consenso sobre un núcleo de criterios morales que representen los valoresbásicos para una convivencia realmente humana” 26. Convivencia, que también está en directa relación con el medio ambiente y con los demás seres vivos con loscuales coexiste. Ello justifica que, en las sociedadesactuales, exista una creciente preocupación, no sólo yadesde la perspectiva jurídica sino también desde el puntode vista de la ética, por determinados temas tales comobiotecnología y los demás avances tecnológicos, perotambién por el medio ambiente y la convivencia armónica ypacífica del ser humano con su entorno y, dentro de él, contodos los seres vivos con los cuales coexiste. Precisamente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho fundamental al medioambiente (Exp. Nº 048-2004-PI/TC), estableciendo elderecho de las personas a un "medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica". 24 Realizada el 13 de abril de 2005. 25 Sagüés, Nestor Derecho procesal constitucional. Vol. 2. Buenos Aires: Astrea, 3.a edición, 1992. pp. 306-307.. 26 ROBLES, Gregorio. Los derechos fundamentales y la ética en la sociedad actual . Madrid: Cuadernos Civitas, 1997. pp. 183 y ss.