TEXTO PAGINA: 71
PÆg. 305449 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de diciembre de 2005 los precios de combustibles a ser utilizados en la determinación de las Tarifas en Barra y su fórmula de reajuste; Que, asimismo, en dicho decreto se estableció, mediante la Segunda Disposición Transitoria, que el reajuste en la tarifa, para el caso de los sistemas aislados, a que se refiere el último párrafo del Artículo 125º del Reglamentode la LCE sería de aplicación a partir de la fijación tarifaria de mayo de 2005. 2.2.2 RESOLUCIÓN OSINERG Nº 066-2005-OS/CD (LA RESOLUCIÓN 066) Que, mediante la Resolución 066 se fijan las Tarifas en Barra para el período mayo 2005 - abril 2006 considerando, para los costos de los combustibles, lo dispuesto en losArtículos 124º y 125º del Reglamento de la LCE, vigentes en la oportunidad de la respectiva fijación de tarifas; Que, en el caso de los sistemas aislados, el procedimiento seguido para el establecimiento de las tarifas consistió en la actualización de las mismas empleando las fórmulas de reajuste de precios obtenidos en los estudios realizadosanteriormente, incorporándose el reajuste a que se refiere el último párrafo del Artículo 125º del Reglamento, según un procedimiento expuesto en el Anexo N del InformeOSINERG-GART/DGT Nº 020A-2005 que sustentó la Resolución 066; Que, dicho procedimiento tuvo por objeto aplicar el reajuste que, por mandato de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 012-2005-EM, se debería incluir en los sistemas aislados a fin de compensarlas diferencias entre los precios del mercado interno y los precios de referencia de los combustibles indicados en el Artículo 124º del Reglamento de la LCE; Que, adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 124º, a partir de la fijación de mayo, la fórmula de actualización considera los precios de referencia deimportación que publique el OSINERG. En consecuencia, la fórmula de actualización (reajuste) respectiva se determinó con dichos precios de referencia como valoresbase (iniciales), criterio que no fue reconsiderado por ninguno de los interesados dentro del proceso de fijación de las Tarifas en Barra y que, por lo tanto, quedó firme. 2.2.3 RESOLUCIÓN OSINERG Nº 098-2005-OS/CD (LA RESOLUCIÓN 098) Que, posteriormente, mediante la Resolución 098 se aprueba la norma “Procedimiento para el Reajuste de lasTarifas en los Sistemas Aislados”, la cual establece criterios, lineamientos y parámetros necesarios para efectuar el reajuste de las tarifas en los sistemas aislados, a fin decumplir con lo dispuesto en el Artículo 125º del Reglamento de la LCE; Que, el referido procedimiento para el reajuste de las tarifas en los sistemas aislados utiliza como base los precios de referencia de importación a que hace mención el Artículo 124º del Reglamento de la LCE (definidos en la Resolución066); es decir, con este procedimiento se termina por utilizar finalmente los precios de Petroperú para la actualización de las Tarifas en Barra de los sistemas aislados. 2.2.4 DECRETO SUPREMO Nº 038-2005-EM Que, mediante Decreto Supremo Nº 038-2005-EM, publicado el 8 de octubre de 2005, se modificó el Artículo 124º del Reglamento de la LCE 4, estableciéndose nuevos criterios para la aplicación de las fórmulas de reajuste de las Tarifas en Barra, de forma tal que se deja de lado el criterio de considerar para los combustibles líquidosexclusivamente los precios de referencia de importación, instituyéndose en la nueva norma que para el tema de la tarifa eléctrica (precio máximo de generador a distribuidorde Servicio Público de Electricidad) el eje central debe considerar el que resulte menor entre el precio del mercado interno y el precio de referencia ponderado que publiqueOSINERG 5, debiendo aplicarse dicho criterio en las fórmulas de reajuste correspondientes; Que, asimismo, el Decreto Supremo Nº 038-2005-EM modificó además el Artículo 125º del Reglamento de la LCE, dejando sin efecto su último párrafo; es decir que ya no se aplique el reajuste en la tarifa de los sistemas aisladosque compensaba las diferencias entre los precios del mercado interno efectivamente pagados por la entidad que desarrolla la actividad de generación y los precios dereferencia de los combustibles que preveía el Artículo 124º que estuvo vigente hasta antes de la dación del Decreto Supremo Nº 038-2005-EM (que para los precios de los combustibles líquidos consideraba los precios de referenciade importación que publicase OSINERG); Que, se dispuso además que, para el período comprendido entre el día siguiente de la publicación delDecreto Supremo y el 3 de noviembre de 2005, las empresas concesionarias y autorizadas deberían efectuar el cálculo del reajuste derivado de las fórmulas de reajuste con loscambios efectuados en el RLCE y considerando los precios vigentes al 31 de agosto de 2005 como “precios actuales” de los combustibles líquidos y gas natural. 2.2.5 RESOLUCIÓN OSINERG Nº 364-2005-OS/CD (LA RESOLUCIÓN) Que, de acuerdo con el mandato de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 038-2005-EM, el OSINERG emitió la RESOLUCIÓN que dispuso la modificación de las fórmulas de actualización y las definiciones de los parámetros que las componen; Que, en este sentido, se modificaron las definiciones PD2 y PR6 contenidas en el numeral 1.2 del Artículo 2º de la Resolución 066, por las siguientes: “ PD2 = El menor valor de comparar el precio de referencia ponderado que publique OSINERG y el precio fijado por PetroPerú S.A., del Petróleo Diesel Nº 2, en el punto de venta de referencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln. PR6 = El menor valor de comparar el precio de referencia ponderado que publique OSINERG y el precio fijado por PetroPerú S.A., del petróleo Residual Nº 6, en el punto de venta de referencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln .” Que, asimismo, mediante dicha resolución se dejó sin efecto la norma “Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados”, aprobada mediante Resolución 098 y se dispuso que, para el cálculo del reajusteque las empresas concesionarias y autorizadas deberían efectuar para el período comprendido entre el día 9 de octubre y el 3 de noviembre de 2005, de conformidad conlo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 038-2005-EM, se debería considerar como “precios actuales” de los combustibles líquidos y gasnatural los precios vigentes al 31 de agosto de 2005. 2.2.6 APLICACIÓN DE LAS NORMASQue, de lo expuesto se verifica que las resoluciones emitidas por el OSINERG son producto del cumplimientode los dispositivos legales contenidos en los Decretos Supremos Nº 012-2005-EM y Nº 038-2005-EM emitidos 4Artículo 124º (Reglamento de la LCE).- (…) c) El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señalan en el Artículo 50º de la Ley y se tomará los precios del mercado interno. Para el caso de los combustibles líquidos se tomará el que resulte menor entre el precio del mercado interno y el preciode referencia ponderado que publique OSINERG. Para el caso del carbón, el precio de referencia de importación que publique OSINERG será considerado como precio del mercado interno. Asimismo, los criteriosseñalados serán aplicados en las fórmulas de reajuste correspondientes. 5 Mediante Resolución OSINERG Nº 363-2005-OS/CD se modifica el “Procedimiento para la Determinación de los Precios de Referencia de Energéticos usados en la Generación Eléctrica” para adecuarlo con respecto a lo dispuesto en el Artículo 124º del Reglamento de la LCE, a fin de que sumetodología incorpore el precio de referencia ponderado a que hace mención el Decreto Supremo Nº 038-2005-EM y se deje de lado el precio de referencia de importación.