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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (02/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 56

PÆg. 305434 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de diciembre de 2005 deberán ser puestos en conocimiento del Directorio antes de ser presentados a la Superintendencia. El informe deberá contener información relativa a las verificaciones y revisiones efectuadas por el Oficial de Atención al Usuario de conformidad con lo indicado en el artículo 53º del Reglamento, así como una descripción de la metodología utilizada. TÍTULO V AUDITORIA INTERNA Artículo 55º.- Auditoría Interna El funcionamiento del sistema de atención al usuario, así como el cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones contenidas en el Reglamento, debe ser evaluado por la Unidad de Auditoría Interna de la empresa sobre la base de los procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La evaluación antes indicada debe comprender, como mínimo, los aspectos sobre la materia indicados en el Anexo “Actividades Programadas” del Reglamento de Auditoría Interna. Las conclusiones de dicha evaluación deben presentarse a la Superintendencia mediante un informe especial anual, conjuntamente con el Informe Anual del Oficial de Atención al Usuario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Obligación de Difusión del Reglamento. Las empresas se encuentran obligadas a difundir mediante diversos medios de información disponibles para los usuarios y clientes, lo dispuesto en el Reglamento. Para ello deberán hacer mención en sus tarifarios, página web y otros medios que utilicen, la obligación de difusión de información requerida conforme a la Ley Nº 28587 y al Reglamento. Segunda.- Creación de Página Web En el caso de las empresas que no cuenten con página web, deberán informar a esta Superintendencia el plazo en que crearán e implementarán la misma a fin de cumplir de manera efectiva con las disposiciones referidas a difusión de fórmulas, programas, cláusulas generales de contratación señaladas en el presente reglamento. Tercera.- Aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título II a clientes de las empresas no comprendidos en el alcance del Reglamento Las normas comprendidas en el Capítulo IV del Título II del Reglamento, referidas a la información que debe ser otorgada al usuario para efectos de la contratación y prestación de operaciones activas, pasivas y servicios, serán aplicables también a aquellas personas naturales y jurídicas que no se encuentren comprendidas en el alcance de la definición de usuario y/o de cliente contenida en el Título I del Reglamento. En este caso, la supervisión del cumplimiento de lo indicado en la presente disposición compete de manera exclusiva a la Superintendencia. Cuarta.- Sanciones por el incumplimiento de la Ley Nº 28587 y el Reglamento La Superintendencia y el INDECOPI, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionarán a las empresas que incurran en infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de la Ley Nº 28587 y de las disposiciones contenidas en el Reglamento. En consecuencia, la Superintendencia sancionará las infracciones a las normas antes indicadas tipificadas en su Reglamento de Sanciones, en tanto que INDECOPI sancionará el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que según su naturaleza constituyan infracciones a las normas comprendidas en la Ley de Protección al Consumidor y en la Ley Nº 28587. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Plazo de adecuación de las empresas El plazo para adecuarse a las disposiciones contenidas en el Título II referido a Transparencia de Información será de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, con excepción de los plazos contenidos en los artículos 21º, 22º y 23º del Reglamento, que por estar comprendidos en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 28587, entraron en vigencia a los treinta (30) días de la publicación de dicha ley. Los referidos artículos se aplican a aquellos contratosvigentes al momento de la entrada en vigor de la Ley Nº 28587 que no contengan un plazo de preaviso de las referidas comunicaciones. Asimismo, se aplicarán a los contratos renovados y a los nuevos contratos que se hayan celebrado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28587. Igualmente, para la difusión de las fórmulas y programas a que se refiere el Capítulo VIII del Título II del Reglamento, las empresas deberán ceñirse al siguiente cronograma de plazos máximos: a) Depósitos a plazo, créditos hipotecarios y créditos MIVIVIENDA, hasta noventa (90) días desde la entrada en vigencia del Reglamento. b) Depósitos CTS, créditos vehiculares y créditos de consumo distintos a los referidos en el literal d), hasta ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia del Reglamento. c) Depósitos de ahorro y depósitos en cuenta corriente, hasta doscientos setenta (270) días desde la entrada en vigencia del Reglamento. d) Líneas de crédito, incluyendo las tarjetas de crédito, hasta trescientos sesenta (360) días desde la entrada en vigencia del Reglamento. El plazo para tener a disposición de los usuarios los nuevos contratos que incluyan las cláusulas generales de contratación previamente aprobadas por esta Superintendencia de que trata el Título III, es de sesenta (60) días contados desde la fecha en que se notifique la Resolución de aprobación correspondiente. Tratándose de las disposiciones del Título IV, las empresas contarán con un plazo de sesenta (90) días computados desde la vigencia de la presente norma para su implementación. Segunda.- Tratamiento de los contratos vigentes. Los contratos celebrados antes de la vigencia del Reglamento se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración hasta que culmine su ejecución. En caso de prórrogas o renovaciones que operen a partir de la vigencia del Reglamento, las empresas deberán adecuar el contenido del contrato a las disposiciones de la presente norma. ANEXO Nº 1 CÁLCULO DEL COSTO EFECTIVO ANUAL Para homogeneizar el cálculo de la tasa de costo efectivo anual a que alude el artículo 17º del Reglamento, se deberá considerar la siguiente fórmula: ia = (1 + it )k – 1 donde: ia: Tasa del costo efectivo anual. it: Tasa del costo efectivo correspondiente al período de pago de la cuota (mensual, trimestral, semestral, etc.) k : Número de cuotas en un año. La tasa del costo efectivo correspondiente al período de pago de la cuota (it), es aquélla que permite igualar el valor actual de todas las cuotas con el monto efectivamente otorgado en préstamo al cliente. Las cuotas comprenden todos los conceptos señalados en el artículo 17º del Reglamento. ANEXO Nº 2 INFORMACIÓN SOBRE RECLAMOS QUE LAS EMPRESAS DEBERÁN DIFUNDIR EN SU PÁGINA WEB Para la difusión de la información a que alude el artículo 30º del Reglamento, las empresas deberán utilizar como modelo el siguiente formato que deberá contener por lo menos la información que ahí se detalla, según las notas explicativas respectivas. Para su elaboración se tomará como base la información contenida en el Reporte Nº 24 “Información de reclamos recibidos de los usuarios” de la Circular Nº G-110-2003, que las empresas remitan periódicamente a esta Superintendencia.