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PÆg. 305438 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de diciembre de 2005 no se produce en los términos o con los alcances previstos para los procesos constitucionales de la libertad, dado que, en casos como el de autos, el control se realiza confrontando la norma impugnada directamente con laConstitución, a fin de determinar si colisiona con el contenido de la Carta Fundamental, incluso en lo que a los derechos constitucionales respecta. 3. Por consiguiente, no es necesario establecer si el derecho de los demandantes resulta afectado por la norma impugnada, ni mucho menos emitir pronunciamiento sobrela legalidad y validez de los documentos con los que aquellos pretenden acreditar el derecho de propiedad que alegan, tales como: a. El Contrato de Compraventa suscrito el 13 de octubre de 1975 entre la Dirección General de Reforma Agraria yAsentamiento Rural del Ministerio de Agricultura y 45 campesinos adjudicatarios respecto del predio denominado Máncora, el mismo que tiene una extensión de 26,226hás. 1,225 m2 (f. 26). b. La Resolución Directoral Nº 421-96-RG-CTAR-DRA-P de fecha 16 de setiembre, emitida por la Dirección Agrariade la Región Grau, por la que en mérito a la observación planteada por la Oficina de los Registros Públicos, se aprueba la información de la Oficina de Catastro Ruralrelativa a la ubicación correcta del precitado predio (f. 29). c. El Título de Propiedad del Predio bajo comentario, emitido por la Secretaría Regional de Asuntos Productivosy Extractivos de la Región Piura, de fecha 24 de junio de 1991 (f. 30). d. El contenido de la Ficha Registral Nº 10099 (f. 31). Ello, en todo caso, será materia de los procesos que los interesados inicien ante las autoridades jurisdiccionalesordinarias, a quienes corresponde valorar y pronunciarse sobre el particular, de ser el caso. 4. De la Ordenanza Nº 013-2003-MDM se aprecia que el contenido del artículo 1º no colisiona con la Constitución, dado que la declaración de zona urbana del áreacomprendida dentro de los linderos que ella establece es conforme con la competencia prevista en el artículo 195.6º de la Constitución, respecto a la planificación del desarrollourbano y rural de su circunscripción, incluyendo la zonificación, urbanismo y acondicionamiento territorial, competencia que además ha sido objeto de desarrollo porel artículo 72º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades. 5. Sin embargo, ello no ocurre en lo que concierne al contenido de los artículos segundo, tercero y cuarto de la ordenanza bajo análisis, conforme se expone a continuación: a. Sobre el artículo segundo, debe distinguirse la parte en que declara la intangibilidad de la zona ribereña del distrito de Máncora -para lo que se sustenta en la LeyNº 26856-, de aquella otra en la que se declara la intangibilidad del área de terreno detallado en el artículo primero. En cuanto a la zona declarada intangible, la ordenanza establece que comprende los 250 metros adyacentes a la zona de más alta marea, mientras que la Ley Nº 26856dispone en su artículo 1º que "Las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Se entiende como playa el área donde lacosta se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franjano menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea"; mientras que el artículo 2º refiere que "Se considera zona de dominio restringido la franja de 200metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros descrita en el artículo anterior, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área". Porconsiguiente, la norma a la que la ordenanza hace referencia considera como inalienable e imprescriptible la franja de 50 metros, puesto que los 200 metros que estána continuación de ella son de dominio restringido, siempre que dentro de dicha área no existan terrenos de propiedad privada, conforme lo establece el tercer párrafo delprecitado artículo 2º de la Ley Nº 26856. Aunque la Constitución no establece o define qué son los bienes de dominio y uso público, el artículo 73º de lamisma refiere que "Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, parasu aprovechamiento económico"; por consiguiente, es al legislador nacional al que le corresponde regular esta materia, lo que en el caso de las playas del litoral ha sido plasmado en la Ley Nº 26856; dicha competencia, porcierto, no puede ser ejercida por una corporación municipal, puesto que ella está limitada a las atribuciones y competencias que la Constitución y la Ley Orgánicapertinente establecen. Por consiguiente, si ya existe una norma general que regula el uso y disfrute de las playas del litoral peruano,a través de una ordenanza no se puede pretender establecer una legislación que, bajo el pretexto de ratificar o complementar, introduce una distorsión que no sóloafecta al ordenamiento jurídico, al pretender hacer uso de una competencia que no le corresponde, sino que, además, modifica lo que la autoridad competente haestablecido sobre el particular, puesto que la Ley Nº 26856 en ningún momento establece que la zona intangible de las playas del litoral tenga una extensiónde 250 metros, como se ha observado en los párrafos precedentes. De donde resulta que la emplazada, al actuar contraviniendo una norma general ordinaria,indirectamente ha afectado el sistema competencial previsto en la Constitución, pues el legislador originario para implementar el desarrollo legislativo que el textoconstitucional requiere es el Congreso de la República. Consecuentemente, dicho extremo resulta inconstitucional. De otro lado, y en lo que corresponde a la declaración de intangibilidad del área de terreno detallada en el artículo primero de la ordenanza impugnada -segundaparte del artículo 2º-, como ya se ha expuesto, esta no es una atribución que en modo alguno pueda ser ejercida por la emplazada; más aún, las competencias de losgobiernos locales y regionales se encuentran taxativamente previstas en la Constitución -artículo 195º- y en la Ley Orgánica de Municipalidades -artículos 73º,79º y siguientes de la Ley Nº 27972-, las mismas que no prevén que la emplazada sea competente para declarar zonas o áreas intangibles, ni tampoco puede deducirsede las precitadas competencias que resulta necesario que los gobiernos locales, implícitamente, se encuentren investidos de dicha atribución, porque sin ella no seríaposible que cumplan desarrollen las labores y funciones que les competen. b. El contenido del artículo 3º de la ordenanza impugnada resulta inconstitucional en la parte en que prohíbe la construcción de obras civiles en terrenos "que mediante la presente resolución son declaradosintangibles", por las razones antes expuestas; toda vez que la declaración de intangibilidad no es una competencia que pueda ser ejercida por los gobiernos locales. c. Lo mismo ocurre en el caso del artículo 4º, en el extremo que establece sanciones a los invasores de las áreas declaradas intangibles. d. En todo caso, el contenido de los artículos 3º y 4º puede quedar subsistente, en tanto se eliminen las referencias antes citadas. 6. Como ha quedado expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, en el presente proceso nocorresponde que se determine la titularidad de los derechos de los demandantes; del mismo modo, y en la medida que existan documentos que acrediten el derecho de propiedadque los demandantes alegan -los que en modo alguno son valorados en el presente proceso-, estos no pueden ser afectados por la autoridad administrativa, salvo que sedetermine que las áreas comprendidas en el artículo 1º de la ordenanza antes acotada no son de propiedad privada, puesto que en caso que aquellas sean de dominio privado,únicamente podrán ser objeto de disposición por parte de la administración si se sigue el procedimiento previsto en el artículo 70º de la Constitución, debiendo tenerse en cuenta,además, en el caso de la Comunidad Campesina de Máncora, lo previsto en los artículos 88º y 89º de la Carta Fundamental. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política delPerú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA , en parte, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta; en consecuencia,