Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2005 (25/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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- Senalizacion portuaria - Poza de maniobras - Rompeolas" 3.2 SERTEMAR observa que:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de febrero de 2005

"Ademas de lo que se dijo en el punto a) anterior (se refiere al comentario al numeral Objeto), hay que precisar que, en relacion al servicio de remolcaje, la senalizacion portuaria, la poza de maniobras y la rada interior, son esenciales para las naves que requieren utilizar el puerto, En el caso del Callao, la senalizacion portuaria Ie sirve al practico como referencia y a la nave para poder maniobrar seguramente en el puerto; el remolcador no la requiere, pues su funcion intrinseca es estar al lado de la nave. La poza de maniobras necesita ser dragada para mantener su profundidad y esto es requisito para que ingresen las naves del tamano adecuado. En el Callao este fondo es de 35 pies, Ios remolcadores necesitan solo 10 pies (estos no lo requieren). La rada interior no facilita la operacion de Ios remolcadores, sino de las naves, que necesitan de aquellos porque en espacios pequenos y de bajo calado pierden maniobrabilidad (lo que evidentemente constituye un riesgo inaceptable en el negocio maritimo y portuario). EI mejor ejemplo es que en el Puerto de MORDAZA no existe tal rada. Tema aparte, aunque vinculado y que debe explicitarse, es que en la tarifa del uso de muelle que MORDAZA Ios remolcadores, un porcentaje se debe destinar a ese rubro. De tal manera, queda MORDAZA la falta de rigor tecnico y que debe distinguirse en cualquier propuesta la situacion especial de cada puerto (Callao y Pisco)." Asimismo, anade que el Mandato "extranamente introduce un elemento no considerado en el estudio y/o discusion, como Facilidad Esencial: Rompeolas" 3.3 Al respecto, se debe tomar en cuenta la definicion de Facilidad Esencial que establece el articulo 9º del REMA: "... se considera Facilidad Esencial a aquella instalacion o infraestructura de transporte de uso publico o parte de MORDAZA, que cumple con las siguientes condiciones: a) Es provista por un unico o un limitado numero de proveedores, y su utilizacion es indispensable para la prestacion de los servicios esenciales. b) No es factible de ser sustituida tecnica o economicamente para proveer un servicio esencial. La calificacion de una Facilidad Esencial por parte de OSITRAN, ya sea de oficio o a pedido de parte, se sustenta en los principios establecidos en el presente Titulo. El Anexo Nº 1 del presente Reglamento establece la lista de las Facilidades Esenciales." 3.4 En efecto, para la prestacion del servicio esencial de Remolcaje se requiere utilizar, dependiendo de la dotacion de infraestructura del terminal portuario, una o mas de las siguientes facilidades esenciales: poza de maniobras y rada interior, obras de abrigo o de defensa y senalizacion. Como se ha senalado en el Informe Nº 064-04-GRE-OSITRAN (numeral 3.1) los terminales portuarios del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, General San MORDAZA, Ilo y Supe presentan dotaciones de infraestructura distintas. 3.5 Asimismo, SERTEMAR senala que las facilidades esenciales a que se hace mencion fueron construidas para las naves (de gran calado) y no para los remolcadores. Es necesario precisar que no es materia de cuestionamiento para quien fue construida la infraestructura, sino la cuestion de fondo es quienes la usan para brindar servicios. Es decir, cuando un remolcador ingresa a una poza de maniobras o area acuatica concesionada, cuya explotacion, costos de inversion, costos de mantenimiento, seguros, seguridad se encuentran bajo responsabilidad de ENAPU, ocupa o utiliza parte de esa area, con lo cual reduce la disponibilidad de infraestructura. 3.6 Se agrega que el Mandato "extranamente introduce un elemento no considerado en el estudio y/o discusion como Facilidad Esencial: Rompeolas".

3.7 En primer lugar, debe senalarse que ello es absolutamente falso en la medida en que conforme a lo senalado en los Antecedentes, con fecha 18 de agosto de 2004, y por Oficio Nº 637-04-GS-CD-OSITRAN, conjuntamente con el Proyecto de Mandato de Acceso se notifico el Informe Nº 048-04-GRE-OSITRAN de fecha 12 de agosto de 2004, el mismo que a la letra dice en el numeral 3.1 del Acapite Analisis que en el caso especifico de ENAPU se encontraban comprometidas las siguientes facilidades esenciales: · Senalizacion portuaria · Obras de abrigo o defensa · Roza de maniobras y rada interior. 3.8 Por otro lado debe precisarse que un rompeolas es un MORDAZA de la facilidad esencial: obras de defensa o abrigo, lo que debe entenderse como tal y no como una nueva facilidad esencial. 3.9 En todo caso, es importante senalar que por el Oficio Nº 637-04-GS-CD-OSITRAN, solo se remitio a las partes un proyecto de mandato de acceso, el que fue elaborado dentro de los plazos legales, no obstante la complejidad que el mismo importa. Tan complejo resulta el tema que el propio SERTEMAR solicito una ampliacion de 30 dias adicionales para remitir sus observaciones, la misma que le fue concedida en su oportunidad. 3.10 A ello hay que agregar que OSITRAN puede, evidentemente, modificar el proyecto, pues tanto SERTEMAR como ENAPU, como el propio OSITRAN de oficio, pueden realizar las modificaciones que el interes general requiera. 3.11 Ello es evidente, pues OSITRAN cuenta con facultad para dictar mandatos conforme a lo dispuesto por el articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, y en lo absoluto se ven vulnerados los intereses de SERTEMAR o ENAPU en la medida en que siempre tendran franqueada la posibilidad (como ha hecho efectiva SERTEMAR) de interponer un recurso de reconsideracion. 3.12 Las facilidades esenciales consideradas en el Informe Nº 064-04-GRE-OSITRAN provienen de los registros de infraestructura de los terminales portuarios de ENAPU, solicitados por OSITRAN con Oficio Nº 02502-GRE-OSITRAN del 16 de MORDAZA de 2002, en el MORDAZA del MORDAZA de revision tarifaria de oficio, la misma que no ha sufrido modificaciones, con excepcion del Terminal Portuario de Salaverry. 4. Con respecto al numeral 4 - Condiciones Generales 4.1 El Mandato de Acceso establece lo siguiente: "4.- CONDICIONES GENERALES ... el Usuario Intermedio ...debera contar con los siguientes requisitos ... : d.- Cumplir con los requisitos generales y operativos para el acceso a la infraestructura esencial, descritos en el Reglamento de Acceso de ENAPU, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 020-2004-CD-OSITRAN, en especial aquellos contenidos en los articulos 17º al 21º de dicho Reglamento." 4.2 SERTEMAR observa que: "Es discutible el contenido del citado RegIamento, especialmente Ios articulos indicados en el item d. (arts. 17 a 21 del Reglamento); asi como es cuestionable la formulacion generica del item e. (normas establecidas y que se implementen); considerados por OSITRAN, sin mayor analisis, para sustentar su propuesta. OSITRAN debe tener en cuenta que el indicado Reglamento ha sido concebido con error, con arbitrariedades y que el nivel de la MORDAZA que lo aprobo exigen una revision conjunta con Ios usuarios (como nosotros), especialmente si se va ha establecer una relacion contractual (acuerdo de voluntades) y no un contrato por adhesion. Hay que considerar, tambien, que ENAPU al fijar las condiciones de acceso no puede usurpar las funciones de la Autoridad Maritima, la que de acuerdo a Ley es la encargada de velar par las condiciones de seguridad, equipamiento, tripulacion y otros que de acuerdo a la legislacion

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