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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G37/G39/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de febrero de 2005 con un valor económico (costo de capital); y, ii) No considera que el retorno debe ser estimado despues de impuestos, conlo cual el retorno promedio, tal como lo define la consultora es de 11.9% (17% x (1-30%)), menor al costo de capital (12%) con lo cual, la observación es inválida. 1.20 Finalmente, es necesario precisar que la fijación de tarifas y cargos pretenden evitar la transferencia deineficiencias, pues ellas deben ser asumidas por la Enti- dad Prestadora. La aplicación de esta regla genera pre- dictibilidad y uniformidad, lo que es congruentes con lapromoción de la inversión privada. 2. Con respecto al Numeral 18 - Resolución de Contrato 2.1 El Mandato de Acceso establece lo siguiente: "18.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO El Usuario Intermedio declara de manera expresa que faculta a la Entidad Prestadora a resolver de pleno derecho la presente relación de acceso, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones esta- blecidas en el presente Mandato, previa notificación no- tarial recibida con una anticipación no menor a los treinta (30) días calendario." 2.2 TRAMARSA observa que: "Como podemos apreciar, el mandado de acceso es- tablece la posibilidad de que Enapu resuelva de pleno derecho el contrato de acceso, 10 cual contraviene a todas luces lo estipulado en el artículo 43º del REMA. Efectivamente, de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 43º del REMA "(...) En el caso de que el contrato de acceso se haya celebrado como consecuencia de la emisión de un mandato, no se exclu- ye la aplicación de las normas de derecho privado a la relación jurídica resultante’" En consecuencia, en aplicación de la norma citada en el párrafo anterior, no se debe de delegar la facultad de resolver el contrato de acceso de pleno derecho a Enapu, sino mas bien, utilizando criterios parejos y jus- tos para ambas partes." 2.3 En principio debemos señalar que si bien es cierto que conforme lo señalada TRAMARSA, el artículo 43º del REMAdispone que aún en "el caso que el contrato de acceso se haya celebrado como consecuencia de la emisión de un mandato, no se excluye la aplicación de las normas de dere- cho privado a la relación jurídica resultante", también lo es que en el presente caso ENAPU se encuentra administrando infraestructura portuaria de uso público con relación a la cualtiene responsabilidades, por lo que es necesario crear los incentivos requeridos para el cumplimiento de aspectos esen- ciales de la relación de acceso. 2.4 Asimismo, debe tenerse presente que en caso que la Entidad Prestadora incumpla las normas que re- gulan el acceso, OSITRAN podrá imponerle las sancio-nes del caso, lo que definitivamente constituye un pode- roso incentivo para que la entidad prestadora no cometa infracciones contra el usuario. En consecuencia se pro-pone la siguiente redacción: "18.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO El Usuario Intermedio declara de manera expresa que faculta a la Entidad Prestadora a resolver de pleno derecho la presente relación de acceso, únicamente en caso de incumplimiento de cualquiera de las siguientes obligaciones: 1. Las contenidas en la cláusula 10; 2. Mantener vigente la póliza de seguros a que se refiere la cláusula 11 del Mandato; y, 3. Modificar la infraestructura sin contar con la auto- rización previa de la Entidad Prestadora; La resolución tendrá efectos previa notificación nota- rial recibida con una anticipación no menor a los treinta (30) días calendario" POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el Artículo 7.1º, Literal p) de la Ley Nº 26917,Artículo 3º, Literal c) de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada enlos Servicios Públicos, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27631, el Artículo 24º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por D.S. Nº 010-2001-PCM, el Nu-meral 21.2 de la Ley Nº 27943, el Artículo 101º del Regla- mento de la precitada Ley, y los Artículos 11º y 43º del REMA; y, estando a lo acordado por el Consejo Directivoen su sesión del 14 de febrero de 2005: SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar fundado el Recurso de Re- consideración presentado por TRAMARSA en relaciónal extremo referido al numeral 18 del Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 055-2004-CD-OSITRAN, e infundado en lo demás que contiene, confirmándose la impugnada. Artículo 2º.- Modificar el numeral 18 - Resolución del Contrato del Anexo 1 de la Resolución Nº 053-2004-CD- OSITRAN en los términos contenidos en el numeral 2.4de la presente Resolución. Artículo 3º.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a ENA- PU S.A. y a TRAMARSA. Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución al Mi- nisterio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 6º.- Encargar a la Gerencia de Supervisión de OSITRAN, que adopte las medidas necesarias parasupervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presen- te Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO CHANG CHIANG Presidente 04226 SUNAT /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G61/G73/G20/G61/G20/G6C/G61 /G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G32/G32/G36/G20/G79/G20/G6E/G6F/G72/G6D/G61/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G74/G6F/G72/G69/G61/G2C /G4C/G65/G79/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G20/G6D/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G70/G72/G6F/G2D /G6D/G6F/G76/G65/G72/G20/G6C/G61/G20/G66/G6F/G72/G6D/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G54/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G65/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G49/G6E/G74/G65/G72/G70/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G50/G61/G73/G61/G6A/G65/G72/G6F/G73/G20/G79/G64/G65/G20/G43/G61/G72/G67/G61 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 045-2005/SUNAT Lima, 24 de febrero de 2005 CONSIDERANDO: Que a través de la Ley Nº 28226 se establece medi- das para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, a través del otor- gamiento del beneficio de devolución del 20% del Impues-to Selectivo al Consumo (ISC) pagado por la adquisición del petróleo Diesel 2 efectuado por los transportistas que presten los referidos servicios de transporte; Que la norma antes mencionada fue reglamentada mediante el Decreto Supremo Nº 140-2004-EF; Que la Ley Nº 28398 modificó la Ley Nº 28226, esta- bleciendo entre otras disposiciones, la ampliación del ámbito de aplicación del beneficio y la fecha de vigencia del mismo; Que posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 004-2005-EF se modificó el Reglamento de la Ley Nº 28226, a fin de adecuarlo a lo dispuesto por la Ley Nº28398; Que el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 140-2004- EF y norma modificatoria, establece el procedimiento decálculo para la determinación del límite máximo del volu- men de consumo de combustible sujeto a la devolución; y dispone que a efectos de calcular dicho límite se re-