Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2005 (25/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

MORDAZA, viernes 25 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

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13. Con respecto al numeral 14 - Adecuacion de cargos de acceso 13.1 El Mandato de Acceso establece lo siguiente: "14.- ADECUACION DE CARGOS DE ACCESO Y/ O CONDICIONES ECONOMICAS POR NEGOCIACION CON OTROS USUARIOS INTERMEDIOS En caso que la Entidad Prestadora acuerde con un Usuario Intermedio, mediante un MORDAZA de negociacion directa, un Cargo de Acceso y/o condiciones economicas mas favorables que los establecidos en el presente Mandato de Acceso, debera igualar el cargo y/o condiciones economicas contenidos en este Mandato, con aquellos otorgados a los usuarios intermedios mas favorecidos." 13.2 SERTEMAR observa que: "Mantenemos nuestra discrepancia con la imposicion de un cargo de acceso" 13.3 Las observaciones referidas al cargo de acceso han sido respondidas en el numeral respectivo. Por otro lado, este numeral 14 debe ser incluido de forma obligatoria, segun se establece en el REMA. 14. Con respecto al numeral 15 - No exclusividad del acceso 14.1 El Mandato de Acceso establece lo siguiente: "15.- NO-EXCLUSIVIDAD DEL ACCESO El presente Mandato de Acceso no otorga condiciones de exclusividad al Usuario Intermedio, para la prestacion del Servicio Esencial de Remolcaje." 14.2 SERTEMAR observa que: "... debio senalar que la intervencion de ENAPU como prestador del servicio de remolcaje no puede ser en mejores condiciones que las establecidas para Ios demas Usuarios Intermedios" 14.3 El numeral senalado tiene por finalidad dejar en MORDAZA que el acceso otorgado a SERTEMAR no le brinda un derecho exclusivo para la prestacion del servicio de remolcaje en los Terminales Portuarios de Callao y General San Martin. 14.4 Es decir, cualquier otra empresa que cumpla con los procedimientos y requisitos correspondientes para obtener el acceso, puede brindar el servicio de remolcaje en los referidos Terminales Portuarios, y competir con SERTEMAR. 14.5 Cabe resaltar que dichos requisitos y procedimientos estan referidos en el REMA y el Reglamento de Acceso de ENAPU, los cuales son de obligatoria aplicacion por parte de dicha Entidad Prestadora, por lo que no puede darse el caso que alguna empresa brinde el servicio en mejores condiciones que otras. 14.6 Adicionalmente, con respecto a ENAPU, se debe mencionar que dicha entidad tambien se encuentra obligada a cumplir con los requisitos correspondientes para obtener una licencia de operacion en caso que desee prestar el servicio de remolcaje. 14.7 Por otro lado, en el supuesto caso que ocurriera alguna discriminacion que implicara una situacion ventajosa por parte de ENAPU, con respecto a otra empresa de remolcaje, la parte afectada podra presentar la denuncia respectiva a la instancia correspondiente. Asimismo, el menor cargo de acceso debe ser aplicable a todos los usuarios intermedios. 14.8 Por lo expuesto, no se considera necesario que el Mandato de Acceso incluya el aspecto propuesto por SERTEMAR. 15. Con respecto al numeral 17 - Incumplimiento de las obligaciones 15.1 El Mandato de Acceso establece lo siguiente: "17.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES La Entidad Prestadora notificara al Usuario Intermedio en el caso que este incumpliera con alguna de sus

obligaciones contenidas en el presente Mandato de Acceso. En el caso que el Usuario Intermedio no subsane el incumplimiento, el Mandato de Acceso quedara suspendido a partir del MORDAZA dia de realizada dicha notificacion, y mientras se mantenga dicho incumplimiento." 15.2 SERTEMAR observa que: "La suspension debe ser restrictiva a casos determinados y el plazo de subsanacion debe ser extendido a 15 dias Se rompe la paridad propia del contrato de acceso; creando el riesgo de la imposicion de arbitrariedades por parte de ENAPU. Es preciso establecer un procedimiento de cargos, descargos, Acta de conciliacion, revision por OSITRAN; vinculado al Reglamento General de Solucion de Reclamos y Controversias de OSITRAN" 15.3 Sobre este punto, se debe mencionar que una lectura integral del Mandato de Acceso permite observar que, ademas del plazo de cinco (5) dias para subsanar un incumplimiento, en caso que SERTEMAR no se encontrara de acuerdo con el reclamo de ENAPU debido a una interpretacion distinta de los hechos o del Contrato de Acceso, en aplicacion del numeral 19 del Mandato - Solucion de Controversias - puede someter dicha diferencia al procedimiento previsto en el Reglamento General para la Solucion de Reclamos y Controversias emitido por OSITRAN. 15.4 Por otro lado, se considera importante que todo Mandato de Acceso incorpore los incentivos necesarios para que los Usuarios Intermedios cumplan con sus obligaciones derivadas del mismo. 15.5 En consecuencia, se considera innecesario modificar el Mandato de Acceso para incorporar el tema observado por SERTEMAR. 16. Con respecto al numeral 18 - Resolucion de Contrato 16.1 El Mandato de Acceso establece lo siguiente: "18.- RESOLUCION DEL CONTRATO El Usuario Intermedio declara de manera expresa que faculta a la Entidad Prestadora a resolver de pleno derecho la presente relacion de acceso, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Mandato, previa notificacion notarial recibida con una anticipacion no menor a los treinta (30) dias calendario." 16.2 SERTEMAR observa que: "La resolucion debe ser restrictiva a casos determinados y, en todo caso, no puede quedar sujeta a la potestad unica de la Entidad Prestadora, bajo riesgo de consagrar arbitrariedades. Mejor es establecer un procedimiento de cargos, descargos, Acta de conciliacion, revision por OSITRAN. Sugerimos vinculacion al Reglamento General de Solucion de Reclamos y Controversias de OSITRAN." 16.3 Consideramos correcta la propuesta de SERTEMAR en el sentido de precisar mejor cuales son las causales de resolucion de contrato a efectos de brindar mayor seguridad juridica a su posicion. En cuanto a la sugerencia de establecer un mejor procedimiento para despejar las discrepancias, habria que senalar que OSITRAN, al emitir el mandato de acceso, actua en defecto del acuerdo de partes, y en consecuencia, lo logico es que ante la falta de acuerdo sobre alguna clausula se opte por la alternativa mas objetiva que es permitir que las partes MORDAZA uso de los mecanismos regulados por OSITRAN en sus normas. 16.4 En atencion a lo solicitado se ha procedido a determinar cuales son las obligaciones cuyo incumplimiento permite a ENAPU la aplicacion de la resolucion de pleno derecho, las mismas que tienen caracter taxativo eliminando los riesgos del ejercicio arbitrario de dicha facultad. 16.5 Es asi que en aplicacion del numeral 19 del Mandato relativo a Solucion de Controversias, SERTEMAR puede someter dicha diferencia al procedimiento previsto en el Reglamento General para la Solucion de Reclamos y Controversias emitido por OSITRAN.

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