Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 18

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G33/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 derechos sociales, de progresividad (artículo 10 de la Constitución), de irretroactividad (artículo 103 de la Cons- titución), de seguridad jurídica y de intangibilidad de fon- dos de la seguridad social (artículo 12 de la Constitu- ción) Alegando tales actos vulneratorios, solicitan, alterna- tivamente, que: - Se declare inconstitucional, por la forma, la Ley Nº 28389. - Se declaren inconstitucionales, por el fondo, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 28389, que sustituyen los textos de los artículos 11 y 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución. - Se declare inconstitucional el artículo 3 de la Ley Nº 28389 y que el Tribunal Constitucional expida una sentencia aditiva a fin de encausar su contenido norma- tivo a las formas constitucionales. - Se declare inconstitucional, por conexión o conse- cuencia, la Ley Nº 28449, así como las demás normas legales que se hayan dictado o se dicten y que tengan como base el nuevo texto constitucional aprobado por la Ley Nº 28389. - Se declaren inconstitucionales las demás normas legales que se hayan dictado, o se dicten, después de la interposición de las presentes demandas. III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 28389 Ley de Reforma de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú Artículo 1.- Modificación del artículo 11 de la Constitución Política del Perú Agrégase al artículo 11 de la Constitución Política del Perú como segundo párrafo el texto siguiente: “La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”. Artículo 2.- Modificación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú Sustitúyese el texto del artículo 103 de la Constitu- ción Política del Perú por el siguiente: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entra- da en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supues- tos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Artículo 3.- Modificación de la Primera Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú Sustitúyese el texto de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú por el si- guiente: “Declárase cerrado definitivamente el régimen pen- sionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Consti- tucional: 1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. 2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régi- men, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sis- tema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones. Por razones de interés social, las nuevas reglas pen- sionarias establecidas por ley se aplicarán inmediata- mente a los trabajadores y pensionistas de los regíme-nes pensionarios a cargo del Estado, según correspon- da. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Uni- dad Impositiva Tributaria. La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria. El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incre- mentar las pensiones más bajas, conforme a ley. Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pen- sionarios actuales, así como los nuevos regímenes pen- sionarios que se establezcan en el futuro, deberán regir- se por los criterios de sostenibilidad financiera y no nive- lación. Autorízase a la entidad competente del Gobierno Na- cional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obteni- das ilegalmente, salvo los casos definidos por senten- cias con carácter de cosa juzgada que se hayan pro- nunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito”. LEY Nº 28449 Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las nue- vas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de conformidad con la Reforma Constitucional de los artículos 11 y 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Declárase que la presente Ley no afecta en modo alguno los derechos y beneficios del régimen de pensio- nes del Decreto Legislativo Nº 19990. Artículo 2.- Ámbito y alcances de su aplicación El régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni rein- corporaciones, de conformidad con la Primera Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Sólo se consideran incorporados al régimen regula- do por el Decreto Ley Nº 20530: 1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cum- plieron con todos los requisitos establecidos en las nor- mas vigentes en el momento de la generación del dere- cho correspondiente. 2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transi- toria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente. 3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobre- vivientes que cumplieron con todos los requisitos esta- blecidos en las normas vigentes en el momento del falle- cimiento del causante. 4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de ce- santía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título II del Decreto Ley Nº 20530. Artículo 3.- Monto máximo de las pensiones El monto máximo mensual de las pensiones de ce- santía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pen- siones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión. Artículo 4.- Reajuste de pensiones Está prohibida la nivelación de pensiones con las re- muneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente forma: a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Uni- dades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportu-