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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 §1. LA COMPETENCIA PARA EXAMINAR UNA LEY QUE REFORMA LA CONSTITUCIÓN 1. El principio político de la soberanía popular y el Tribunal Constitucional El artículo 45 de la Constitución establece que el po- der del Estado emana del pueblo, lo cual constituye la expresión política del principio de la soberanía popular, propio de todo Estado social y democrático de derecho con el que se identifica la Nación, y a la cual este Cole- giado debe remitirse. Con relación al Tribunal Constitucional, se sostiene que la Constitución “(...) no se limita a su simple mención ni a la mera enumeración de sus funciones o de alguna competen- cia aislada, como puede ser el caso de los órganos o instituciones ‘constitucionalmente relevantes’, sino que determina su composición, los órganos y método de designación de sus miembros, su status institucional y su sistema de competencias, o, lo que es lo mismo, recibe ipso iure de la Constitución todos los atributos fundamentales de su condición y posición de órga- nos”1. En tal medida, este Colegiado ha establecido, como parte del fundamento 2 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 014-2003-AI/TC, Caso Alberto Borea Odría, sobre la Inconstitucionalidad de la Constitución Política de 1993, que “(...) la Constitución, así, termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento insti- tuido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los pode- res públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuen- cias jurídicas”. En tal contexto, en toda institución pública, quie- nes ejerzan el poder deben estar sometidos a la ex- presión popular propia de un régimen democrático que se encuentra consagrada en el texto constitu- cional. Así, se “(...) establece también como instrumento máximo de garantía un Tribunal Constitucional, cuya misión, a la postre, no es otra que la de impedir que ningún poder constituido pueda ir en contra de la voluntad soberana del pueblo, actuada y expresada, como poder constitu- yente, en la propia Constitución”2. 2. El principio jurídico de la soberanía constitu- cional y el Tribunal Constitucional En el mismo artículo 45 de la Constitución, refiriéndo- se al poder, se prescribe que “(...) quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes es- tablecen”. En tal sentido, es indudable que este Colegiado se encuentra plenamente sometido a la eficacia y fuerza normativa de la Constitución. Este es, justamente, el principio jurídico de la soberanía constitucional. Es más, por definición, la actividad del Tribunal Constitucional es tutelar la constitucionalidad de los actos y las normas en un Estado social y democrático de derecho. Por lo tanto, tal como lo señala el artículo 1 de su propia Ley Orgánica, Ley Nº 28301, este Colegiado “(...) se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica”. De ello se desprende que, al ser un órgano primordial en la configuración y vigencia del Estado social y demo- crático de derecho, el Tribunal Constitucional debe pro- piciar en un máximo sentido que la Constitución sea cumplida en toda su plenitud y dimensión. Así, y a propósito de un proceso de inconstituciona- lidad, en el fundamento 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0001-2002-AI/TC, Caso de la Municipali-dad Provincial de Huaura, sobre Inconstitucionalidad de Ordenanza, este Colegiado afirmó que en todo proceso sometido a su competencia se debe reconocer que “(...) la Constitución (...) actúa como parámetro, en la medida que es la Lex Legum ”. Entonces, debe definirse si este Colegiado se en- cuentra capacitado para analizar, en una demanda de inconstitucionalidad, una ley de reforma constitucional, como lo es la Ley Nº 28389. Es más, no se puede des- conocer el hecho de que el contenido de esta ley de reforma, por haber cumplido el íter legislativo de su apro- bación -doble votación calificada en el Congreso-, se ha integrado a la propia Norma Fundamental. Se deben re- visar las posiciones al respecto. 3. La discutible consideración del control de la reforma constitucional como ‘cuestión política no justiciable’ Se ha considerado la posibilidad de excluir expresa- mente al Tribunal de cualquier acto de modificación cons- titucional, porque se asignaría a éste la condición de cuestión política no justiciable. Se arguye que, al no es- tar prevista expresamente en el artículo 200, inciso 4 de la Constitución la ley de reforma constitucional, no po- dría aparecer como objeto de impugnación a través de un proceso de inconstitucionalidad, tema sobre el cual se volverá infra. Este Colegiado ya se ha referido a las political ques- tions, señalando, como parte del fundamento 11 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 340-98-AA/TC, Caso Guillermo Rey Terry, sobre Afectación al Debido Proceso en Destitución por el Congreso, “(...) que tal potestad no es ilimitada o absolutamente discrecional, sino que se encuentra sometida a ciertos parámetros; uno de ellos y quizás el principal, el de su ejercicio conforme al principio de razonabilidad”. Sin embargo, en el presente proceso, tal como se analizará a continuación, es pertinente que el Tribunal Constitucional, como principal garante de la Constitu- ción, vele porque la Norma Suprema no sea en sí misma vulnerada a través de normas modificatorias que puedan atentar tanto contra los principios jurídi- cos y valores democráticos básicos sobre los cuales se sustenta, como contra los procedimientos estable- cidos para una reforma constitucional. Por lo tanto, este Colegiado debe esclarecer si la norma impugna- da atenta, o no, contra los ‘contenidos fundamentales’ y los procedimientos de reforma previstos en la propia Constitución. 4. El parámetro que se utilizará en las presentes demandas de inconstitucionalidad Si bien, prima facie, se ha determinado la competen- cia de este Colegiado para analizar las demandas de inconstitucionalidad de una ley de reforma constitucio- nal, es conveniente precisar cuál será su parámetro exacto de actuación. La controversia se suscita porque, de un lado, la Constitución es el parámetro básico de actuación del Tribunal Constitucional, y, por otro, se solicita que se analice la validez de la reformada Constitución. Es decir, que este Colegiado podría llegar a examinar, como parte de su competencia implícita, su propio marco constitu- cional de control. La determinación de tal parámetro es esencial para que se pueda asumir la atribución de exa- minar una ley de reforma constitucional, como lo es la Ley Nº 28389. 1GARCÍA PELAYO, Manuel. El ‘status’ del Tribunal Constitucional. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid, vol. 1, Nº 1 (ene.-abr. 1981), pp. 13-14. 2DE VEGA, Pedro. La reforma constitucional y la problemática del poder consti- tuyente. Madrid, Tecnos, 1985. p. 53.