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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Es conveniente recalcar que tal actuación es com- ponente elemental de la legitimidad con que se cuenta en sede constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitu- cional puede analizar la constitucionalidad de una norma de reforma de la Constitución siempre y cuando afecte el ‘contenido fundamental’ de su configuración normati- va, en tanto Norma Suprema política y jurídica del Esta- do. Para determinar este núcleo, es imprescindible remi- tirnos a los parámetros que la propia reforma constitu- cional asume como parte de su ordenación constitucio- nal. Esto quiere decir que si a través de una ley de refor- ma constitucional se vulnera la esencia misma de la Constitución, y siendo el Tribunal Constitucional, tal como lo señala explícitamente el artículo 201 de la propia Cons- titución, el órgano de control de la Constitución, se en- cuentra legitimado para intervenir excepcionalmente como un ente competente para analizar la norma cons- titucional impugnada, pero única y exclusivamente so- bre la base del ‘contenido fundamental’ protegido implíci- tamente en la Constitución. 5. La determinación de competencia Este Colegiado es competente para analizar las re- formas constitucionales impugnadas por las demandas que eventualmente podrían afectar el ‘contenido funda- mental’ -también denominado ‘fórmula política’- de la Constitución, sobre todo en su ámbito social y, en espe- cial, el pensionario. Para tal efecto, en el desarrollo de esta sentencia será imprescindible determinar tal ‘conte- nido fundamental’ y establecer, previamente, cuáles son los límites materiales y formales que existen respecto a una reforma constitucional. El marco adecuado que brinda la Constitución al Tri- bunal Constitucional permite señalar que este proceso vital del Estado, como un todo, “(...) en cuanto duradera renovación y progreso de la voluntad comunitaria estatal como unidad vital y real, es regulado por la Constitución”3. Por lo tanto, será imprescindible analizar los límites materiales y formales a los cuales se somete el Con- greso nacional para realizar una ley modificatoria de la Constitución, más aún si en el fundamento 62 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 014-2002-AI/TC, Caso Colegio de Abogados del Cusco, sobre la Ley de Reforma Total de la Constitución, este Colegiado preci- só que “(...) en caso que los poderes constituidos pretendie- ran distorsionar el marco de las atribuciones que les ha conferido la Constitución, estarían desconociendo la vo- luntad del poder creador e invadiendo competencias que, por principio, se encuentran totalmente vedadas. Con- secuentemente, que el Poder Constituyente no pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de que la Constitución haya estableci- do sobre aquéllos un sistema de limitaciones explícitas en su ejercicio y un adecuado sistema de control que asegure el cumplimiento de tales límites”. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, y en tanto vo- cero del poder constituyente, es el titular legitimado para ejercer el control jurídico del poder constituido. Por tal razón, este Colegiado es el órgano competente para analizar la constitucionalidad de la ley de reforma constitucional del régimen pensionario previsto en el Decreto Ley Nº 20530. §2. EL CANON DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 6. El análisis de la presunción de constituciona- lidad de las leyes Determinada la competencia de este Tribunal para resolver la presente causa, se mantiene aún la dificultad de establecer con precisión cuál es el parámetro que servirá para declarar inconstitucional, o no, la Ley Nº 28389. Si, según el artículo 109 de la Constitución, “(...) la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial”,es posible que el principio de la presunción de constitu- cionalidad de las leyes aprobadas por el Congreso de la República pueda fundamentarse, siempre y cuando ha- yan sido expedidas por un órgano democrático y de acuerdo al procedimiento establecido, en tanto expre- sión directa del principio político de soberanía popular y del principio jurídico de la soberanía constitucional antes enunciados. Esta presunción cuenta con un grado superior o re- forzado de legitimidad en caso que la ley aprobada sea una de reforma constitucional, siempre que hubiese sido dictada por el poder constituyente instituido del que goza el Congreso nacional, en este caso a través del poder de reforma constitucional establecido en el artículo 206 de la Constitución. 7. La presentación de una disyuntiva sobre la norma constitucional que debe utilizarse En la Audiencia sobre el presente caso llevada a cabo el día 3 de mayo del 2005, las partes asumieron posicio- nes encontradas al respecto, no llegándose a definir con claridad si las demandas planteadas deben analizarse a la luz de las normas constitucionales ahora vigentes –o sea, ya reformadas-, o si, por el contrario, corresponde el examen a partir de las normas en vigor hasta antes de la reforma. Una disyuntiva como ésta fue de cierta forma supe- rada por este Colegiado en dos sentencias anteriores. En primer lugar, como parte del fundamento 3 de la Sen- tencia Nº 005-96-I/TC, se precisó que “(...) para declarar la inconstitucionalidad de una nor- ma legal, es necesario que en la Constitución exista una disposición que la contravenga en forma precisa y no a base de interpretaciones o deducciones controvertibles”. En segundo lugar, en el fundamento 22 de la Senten- cia recaída en el Expediente Nº 014-2003-AI/TC, esta- bleció que si se analizase la constitucionalidad de la re- forma sobre la base de la norma justamente ya reforma- da, el parámetro “(...) no podría ser otro que los propios criterios sub- jetivos de quienes integramos este Colegiado. Al no en- contrarse preestablecidos dichos criterios, es decir, al no mostrarse objetivados, sino depender de lo que, a nuestro juicio, pueda ser lo bueno o lo malo para el país, la imposición de una decisión al respecto nos devolvería en un solo acto a un pasado oprobioso, propio del Esta- do absolutista, en el que la justicia se ‘administraba’ no sobre la base de una ley, sino conforme a los caprichos del monarca. Sólo que en esta oportunidad el monarca no sería un individuo [el rey], sino 7 personas, las que precisamente formamos parte de este Tribunal”. 8. El marco constitucional del presente proceso de inconstitucionalidad Este Colegiado considera que la presunción de cons- titucionalidad de las leyes debe ser respetada plena- mente en un Estado social y democrático de derecho. Por ello, estima que no se puede incurrir en la contradic- ción jurídica de utilizar como parámetro de constitucio- nalidad una norma inexistente, pues, si así fuese, se contravendría el artículo 45 de la Constitución. La utiliza- ción de normas inexistentes le conferirían a éstas un carácter ultractivo. Por lo tanto, es absolutamente in- constitucional pretender utilizar como marco jurídico, en el presente proceso, el artículo 103 y la Primera Dispo- sición Final y Transitoria reformados. De otro lado, tampoco podrían aplicarse las nuevas disposiciones constitucionales, por ser precisamente ma- teria de impugnación constitucional. Sin embargo, estas normas constitucionales gozan de una presunción re- forzada de legitimidad constitucional, hecho que no obs- 3LUCAS VERDÚ, Pablo. El sentimiento constitucional (Aproximación al estudio del sentir constitucional como modo de integración política). Madrid, Reus, 1985. p. 206.