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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G33/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 g) Haber desaparecido uno de los requisitos exigi- dos por la ley para el otorgamiento de la pensión.” Artículo 8.- Aguinaldos y gratificaciones Los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 tienen derecho a percibir aguinaldos o gratifi- caciones por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a lo que señale la ley para tal efecto. Artículo 9.- Plazos de prescripción Los plazos de prescripción para la declaración de nulidad de oficio y para la declaración de nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo son contados desde la fecha en que el acto administra- tivo quedó consentido. Artículo 10.- Entidad administradora de las pen- siones El Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad del Gobierno Nacional que administra el régimen de pen- siones del Decreto Ley Nº 20530. Toda alusión normativa a entidades responsables de las funciones relacionadas al régimen regulado por la pre- sente Ley debe entenderse como referida al Ministerio de Economía y Finanzas, excepto en lo relativo al pago de las pensiones, mientras esta función no le sea encargada por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Como entidad administradora, el Ministerio de Economía y Finanzas debe establecer un programa de fiscalización permanente con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en relación al régi- men a que se refiere la presente Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas puede delegar, a otras entidades públicas, mediante decreto supremo, en forma total o parcial, sus facultades y funciones, en otras entidades. Artículo 11.- Carácter obligatorio de directivas y requerimientos Los funcionarios y empleados de todas las entidades del Sector Público que tengan en sus planillas personas comprendidas en el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 están obligados a cumplir, bajo responsabilidad, las directivas y requerimientos que en materia de pensiones emita el Ministerio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA.- Adecuación de los trabajadores com- prendidos en el Decreto Ley Nº 20530 que no cum- plen con los requisitos señalados en la presente Ley Establécese el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que el trabajador perteneciente al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación a la Primera Disposición Final y Transito- ria de la Constitución Política del Perú, no hubiera cumpli- do con los requisitos para obtener una pensión confor- me a lo establecido en el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias, debe manifestar por escrito a su emplea- dor su opción entre afiliarse al Sistema Nacional de Pen- siones o al Sistema Privado de Administradoras de Fon- dos de Pensiones, y deberá cumplir con el procedimien- to establecido para la afiliación a uno de estos dos regí- menes de pensiones. Los trabajadores que opten por el Sistema Privado de Pensiones recibirán un bono de reconocimiento por sus años de servicios, según las condiciones y procedi- mientos que disponga el reglamento. SEGUNDA.- Régimen de jueces y fiscales Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la res- pectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorpo- ración al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solici- tarlo por descrito, en un plazo de noventa (90) días hábi- les contados desde la vigencia de la presente Ley. Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solici- tud expresa, se entenderá que ha optado por permane- cer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran.TERCERA.- Adecuación de las pensiones al tope El tope a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley se aplicará a partir de la vigencia de la presente disposición, de manera progresiva. Las pensiones su- periores al valor de dos (2) UIT vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se reducirán anual- mente a razón de dieciocho por ciento (18%) hasta el año en el que dicha pensión alcance el tope vigente correspondiente. CUARTA.- Destino del ahorro En cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Dispo- sición Final y Transitoria de la Constitución, los recursos que se ahorren como consecuencia de la aplicación del tope a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley serán transferidos, bajo responsabilidad de los funcio- narios respectivos, al Fondo para la Asistencia Previsio- nal, con el objeto de financiar los incrementos que a continuación se detallan: 1. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean meno- res a S/. 415,00 mensuales se incrementarán hasta di- cho monto. El incremento mínimo será de S/. 100,00, pudiendo, en el caso que corresponda, exceder la indi- cada suma de S/. 415.00. 2. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayo- res a S/. 415,00, pero no superiores a S/. 750,00 men- suales, se incrementarán en S/. 100,00. 3. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayo- res a S/. 750,00, pero no superiores a S/. 800,00 men- suales, se incrementarán en S/. 50,00. QUINTA.- Fiscalización de pensiones Facúltase a la entidad administradora de este régi- men de pensiones a iniciar un programa de fiscalización de pensiones, a través del cual se revisarán todos los actos administrativos de incorporación, reincorporación, reconocimiento, calificación de derechos y otorgamien- to de beneficios y nivelaciones bajo el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias, a fin de detectar los actos que hayan sido efectuados con infracción de las normas, identificar aquellos actos administrativos nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, con el objeto de promover las acciones administrativas y judi- ciales correspondientes y determinar las responsabili- dades a que hubiere lugar. Esta fiscalización no alcanza a los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto, o que las respectivas acciones hubieran pres- crito, atendiendo al plazo prescriptorio que corresponda en cada caso. SEXTA.- Defensa de procesos administrativos y judiciales Las entidades del Sector Público que estuvieran en calidad de demandantes o demandadas en procesos administrativos y judiciales relacionados con el Decreto Ley Nº 20530, continuarán bajo su defensa y cargo has- ta que se emitan las disposiciones correspondientes y se realice la transferencia de estos procesos. DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- Texto Único Ordenado Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Eco- nomía y Finanzas, apruebe el Texto Único Ordenado del Régimen Cerrado de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. SEGUNDA.- Precisión a la Ley del Profesorado Precísase que el ingreso al servicio magisterial váli- do para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990. Para tal efecto, es requisito que el profesor cuente con la res- pectiva resolución de incorporación a dicho régimen y/o aportes al mismo.