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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 30

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 quieren cambios en función a la realidad que regulan, pero no puede destruir la Constitución, ni menos aún vulnerar su esencia, o como se ha venido denominan- do, ‘contenido fundamental’. En una aproximación de carácter inicial, todo cambio que se realice en el sistema conforme a la Constitución, no puede alterar su identidad. La adecuación de normas constitucionales sirve, más bien, para confirmar o reafir- mar la mencionada identidad, en un sentido de evolución normativa y social. En este marco, es imprescindible diferenciar entre interpretación y mutación. La interpretación de un siste- ma jurídico significa su desarrollo, sin que por ello se varíe su base. La mutación, por el contrario, se produce cuando se han modificado los fundamentos mismos del sistema. En este esquema, en doctrina se sostiene que la interpretación es un procedimiento racional y controla- ble, que procura certeza y previsibilidad jurídica en las normas, mientras que la mutación “(...) modifica de la manera que sea, el contenido de las normas constitucionales de modo que la norma, con- servando el mismo texto, recibe una significación dife- rente”10. Esta diferencia es clave, sobre todo en un ‘caso límite’ como es el que es materia de este proceso de inconstitucionalidad, relacionado con un supuesto de irreformabilidad del ‘contenido fundamental’, léase nú- cleo constitucional. Por lo tanto, desde la perspectiva de la reforma constitucional, un sistema es estable si mantiene conformidad con el desarrollo de los princi- pios constitucionales, o requerirá una adaptación, si ésta no vulnera la esencia constitucional sobre la que se fundamenta formalmente la comunidad políti- ca. 22. La dualidad de límites Teniendo claro que no toda reforma constitucional se produce de conformidad con la identidad de un sistema, se examinará, en primer lugar, los límites formales que deben condicionarla. Y, en segundo, si también están presentes los límites materiales, los cuales deben cons- truirse a partir de la propia Constitución. Si, según el artículo 45 de la Constitución, el poder se ejerce según las limitaciones que ésta impone, queda claro que el Congreso, según lo estipula el artículo 102, debe “velar por respeto de la Constitución y de las leyes”, El sometimiento del Congreso a la Constitución lo obliga a proteger los derechos y bienes en ella recogi- dos, en el caso que desarrolle una norma a través de una ley regular o, aún más, cuando lo hace mediante una ley de reforma constitucional. Debido a que la auto- ridad del poder de reforma tiene como soporte el texto constitucional, su contenido no puede destruir su funda- mento ni su razón de ser. En la medida que el poder de reforma proviene de la propia normatividad y normalidad constitucionales, pue- den enunciarse, cuando menos, dos corolarios básicos: - Que sus posibilidades formales de actuación son solamente las que el ordenamiento constitucional le con- fiere; y, - Que sus posibilidades materiales en la modificación de los contenidos de la Constitución tienen, por necesi- dad, que ser también limitadas. §2. LOS LÍMITES FORMALES EN EL PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN PENSIONARIO 23. Según los demandantes, no se ha respetado el derecho a la defensa en el procedimiento de re- forma constitucional Según uno de los demandantes, con el procedimien- to de reforma se han afectado los derechos a la defen- sa, al debido proceso y al ejercicio de vida, pues “(...) se pudo convocar a las instituciones represen- tativas de dichos sectores, cuya personería jurídica obra en Registros Públicos a efectos de cumplir y garantizarla referida exigencia de forma para la validez de esta actuación constitucional”11. 24. Según el demandado, en un procedimiento de reforma constitucional no puede exigirse el de- recho a la defensa El demandado considera ello porque “(...) la aprobación de la Ley constituye un acto polí- tico por excelencia que no puede reconducirse, como señala el demandante, a un principio del debido proceso -el derecho de defensa- que rige los procesos y proce- dimientos de carácter sancionatorio. El procedimiento legislativo no se equipara con el proceso jurisdiccional ni con los procedimientos administrativos o corporativos”12. 25. El carácter de la limitación de índole formal Deberá, entonces, determinarse si a lo largo del pro- ceso de elaboración de la ley de reforma del régimen pensionario se ha vulnerado el procedimiento exigido constitucionalmente, lo cual constituiría una afectación a los límites formales impuestos. Al respecto, conviene acotar que las normas de pro- cedimiento no pueden ser objeto de reforma constitucio- nal. Las modificaciones del texto constitucional realiza- das por los órganos constituidos que se producen fuera de los cauces previstos en la normativa constitucional, serán nulas e ineficaces. Es decir, “(...) en cuanto la validez de una Norma depende de su correspondencia con la forma -y en su caso el conte- nido- de otra superior, no puede válidamente aplicarse a sí misma. Por lo tanto, las Normas que regulan la refor- ma, en cuanto no pueden aplicarse a sí mismas, se convierten en irreformables”13. Proscripciones de este tipo se establecen claramen- te en los ordenamientos constitucionales. Los tribunales constitucionales tienen competencias relacionadas con las reformas constitucionales para evaluar si éstas se llevaron a cabo respetando los procedimientos previs- tos en la Constitución. Es decir, la competencia de los órganos de control constitucional se limita a evaluar si se han transgredido los límites formales de la reforma. De acuerdo a lo expresado en el fundamento 72.a de la Sentencia expedida en el Expediente Nº 014-2002-AI/ TC, este tipo de límites “(...) se encuentran referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Consti- tución para que la reforma prospere. En esta perspecti- va, pueden vislumbrarse diversas variables: i. En primer lugar, la Constitución individualiza al ór- gano investido con la capacidad para ejercer la potestad modificatoria. En el caso del Perú, como de la mayoría de países, este órgano es, en principio, el Congreso de la República, en calidad de poder constituido. ii. En segundo lugar, la Constitución describe cuál es el procedimiento que ha de seguir el órgano legitimado, lo que a su vez ha de comprender el número de legisla- turas empleadas, el sistema de votación a utilizar, la habilitación o prohibición de observaciones en el pro- yecto, etc. iii. En tercer lugar, es la misma norma fundamental la que se encarga de establecer si el proyecto de reforma 10 HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Madrid, CEC, 1983. p. 91. 11 Demanda de inconstitucionalidad Nº 0050-2004-PI, p. 28.12 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0050-2004-PI, p. 8.13 D E CABO MARTÍN, Carlos. La Reforma constitucional en la perspectiva de las Fuentes del Derecho. Madrid, Trotta, 2003. p. 44.