TEXTO PAGINA: 28
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Constitucional demandar una mayor responsabilidad a los medios de comunicación social a fin de que realmen- te cumplan con la función encomendada por la Constitu- ción en su artículo 6: “(...) los medios de comunicación social deben cola- borar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural”. Se invoca, pues, la prudencia informativa, lo que evi- dentemente no comporta que depongan su labor de in- vestigación, tan necesaria, sino simplemente que lo sea respetando la judicatura, el sistema democrático y a los peruanos en general. B. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA Y POR EL FONDO §1. LA NECESIDAD DE ESTABLECER LÍMITES CONSTITUCIONALES A LA LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL 14. Según los demandantes, debe examinarse la ley de reforma constitucional Los demandantes sostienen que el Tribunal Constitu- cional debe realizar el examen parcial de la ley de refor- ma constitucional, pues consideran que, “(...) de no ser así, resultaría meramente teórico y académicamente rico, pero vano y superfluo en la prác- tica, establecer la exigencia de límites al poder de refor- ma constitucional para señalar a renglón seguido que en caso el órgano competente para la reforma los supere y exceda, alterando el contenido esencial de la Constitu- ción, no es posible controlar dichos excesos por ser una cuestión política ajena al control constitucional, y por lo tanto, no existir un órgano y un proceso autorizados para impedir y reprimir dicha reforma”. De esta forma, “es evidente que el poder reformador (constituyente derivado) del Congreso o Parlamento es insuficiente para producir una reforma que afecte, de cualquier manera, las decisiones políticas fundamentales, los principios y los valores superiores de la Constitución, entre los cua- les se encuentran los derechos fundamentales que ésta reconoce y garantiza”5. 15. Según el demandado, la ley de reforma se ha hecho al amparo de decisiones del Tribunal Consti- tucional El demandado ha señalado como motivación de la reforma constitucional que, “(...) resulta un imposible jurídico declarar inconstitu- cional una reforma constitucional que tiene como objeti- vo cumplir con todas las previsiones, reflexiones, reco- mendaciones e interpretaciones que de la Constitución ha hecho el Tribunal Constitucional en materia de régi- men pensionario”6. 16. El reconocimiento de la necesidad de cam- bios constitucionales Independientemente de los argumentos de ambas partes, corresponde analizar cómo se configura la com- petencia de este Colegiado para revisar una ley de re- forma constitucional, determinando básicamente los pa- rámetros que el Congreso tiene para dictarla. Las Constituciones modernas se fundan en un con- junto de principios y de reglas cuyos contenidos delimi- tan, con mayor o menor precisión, el marco en el que se debe resolver cualquier tipo de controversias relativas a los límites a los derechos fundamentales. Es por ello que se requiere, por definición, de un elevado grado de esta- bilidad y previsibilidad jurídica para permitir que las so- ciedades puedan alcanzar sus objetivos más valiosos, entre los que se cuenta el de organizar la convivencia humana de un modo adecuado y eficiente. Sin embargo, estabilidad y previsibilidad no significan permanencia estática, sino una continua adaptación a los cambios sociales. Por eso, se considera que la Cons- titución posee un carácter de ductibilidad. Es necesario señalar que cualquier modificación cons- titucional, con independencia de cuál sea su contenido, su orientación o su especificidad, supone necesaria- mente una alteración del equilibrio anteriormente vigente y, de un modo especial, de aquel que regula la tensiónpermanente entre las tres partes principales de toda Constitución: el estatuto de las libertades, el estatuto del poder y el estatuto del control. Ello supone que tal aliteración debe corresponder al sentir constitucional, y a sus valores estatuidos, pues, “(...) toda reforma constitucional pone de manifiesto cómo unas necesidades objetivas, real o supuestamen- te inevitables, se valoran más que la realidad normativa vigente (...) si tales modificaciones se acumulan en poco tiempo, la consecuencia inevitable será el resquebraja- miento de la confianza en la inviolabilidad de la Constitu- ción y el debilitamiento de su fuerza normativa”7. Esta modificación de los contenidos constitucionales está permitida originariamente por el propio texto del ar- tículo 206 de la Constitución, lo cual significa que la mo- dificación debe efectuarse sobre la base de las circuns- tancias históricas correspondientes. 17. El Poder Constituyente y el Tribunal Consti- tucional El Poder Constituyente originario, por ser previo y sin control jurídico, tiene la capacidad de realizar transmu- taciones al texto constitucional, ya que este órgano re- presentativo es el encargado de ‘crear’ la Constitución. Ello es así porque aparece como una entidad única, ex- traordinaria e ilimitada formalmente. Al respecto, debe precisarse cuál es la relación entre el Tribunal Constitucional y el Poder Constituyente origi- nario. Cuando resuelve un proceso, y al haberse reco- nocido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que “(...) es el órgano supremo de interpretación y con- trol de la constitucionalidad”, en el fondo se está admitiendo que este Colegiado, actuando con lealtad constitucional y jurídica, es el intér- prete de la voluntad del poder originario, atendiendo a que su fin es darle un sentido vivo, dúctil y omnicom- prensivo a la Constitución. Pero debe quedar claro, es- pecialmente para esta sentencia, que esto no quiere decir que el Tribunal Constitucional sea el Poder Consti- tuyente; simplemente se convierte, por así decirlo, en su ‘vocero’. 18. La reforma constitucional asignada al Con- greso de la República El Poder Constituyente se ha autolimitado en la actual Constitución -artículo 206- a través del poder de revi- sión constitucional, lo que hace posible la existencia de una reforma constitucional, siempre y cuando se siga lo formal y materialmente establecido. La existencia de un poder constituyente derivado im- plica la competencia del Congreso para reformar pre- ceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto. Por ello, se caracteriza por ser limitado jurídicamente y posterior. Al respecto, este Tribunal ha sido claro en manifestar, en el fundamento 84 de la Sentencia del Expediente Nº 014-2002-AI/TC, que “(...) el artículo 206º de la Constitución regula el po- der de reforma de la Constitución, condicionando su ejer- cicio a la observancia de su procedimiento. A saber, que ésta deba ser aprobada por el Congreso con la mayoría 5 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI/TC, pp. 78-91. 6 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 4, reiterada en la contestación de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI. 7HESSE, Konrad. Escritos de derecho constitucional, Madrid, Centro de Estu- dios Constitucionales, 1983. p. 74.