TEXTO PAGINA: 35
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 “la República del Perú es democrática (...) y social” configura al Estado peruano como un Estado social y democrático de derecho, tal como lo ha reconocido este Colegiado en diversa jurisprudencia, entre la cual se puede citar el fundamento 10 de la Sentencia del Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, Caso Más de cinco mil ciudadanos, Sobre Decreto de Urgencia, y el fun- damento 1 de la Sentencia del Expediente 0048-2004- AI/TC, Caso José Miguel Morales Dasso, Sobre Ley de Regalía Minera. La configuración de nuestro Esta- do como uno social y democrático de derecho es el marco al cual debe ajustarse el desarrollo del derecho a la pensión. Los principios jurídicos de supremacía constitucio- nal y de fuerza normativa de la Constitución impiden que tal reconocimiento sea concebido como un canon inter- pretativo meramente político y, en tanto tal, carente de consecuencias jurídicas. Por el contrario, en virtud del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la condición ‘social’ del Estado se instituye, de un lado, como un criterio herme- néutico de las cláusulas constitucionales y del ordena- miento jurídico, en general; y, de otro, como una institu- ción determinante del contenido esencial de los dere- chos fundamentales. 43. Las garantías sociales en favor del pensio- nista Al referirse a la aplicación de las nuevas reglas pen- sionarias, el constituyente derivado, en la reformada Pri- mera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, se ha remitido a “razones de interés social”, lo cual importa la relevancia de aplicar al derecho a la pensión los contenidos propios de un Estado democrá- tico y social de derecho. Esta fórmula política es la concreción de una evolu- ción histórica, representada por el tránsito de un Estado liberal abstencionista y básicamente garantista de la au- tonomía individual, a un Estado comprometido con la promoción del bienestar general, donde la seguridad social aparece como una garantía institucional que otor- ga sostenibilidad al derecho a la pensión. De esta mane- ra, la visión netamente formal de los valores de libertad e igualdad incorpora, en su substrato más íntimo, un con- tenido material orientado hacia la real consolidación de la libertad pero con justicia social. Por tal razón, la reforma, para que se considere constitucional, debe necesaria- mente contener una base de justicia social, que no pue- de ser eludida. En tal sentido, el Estado social y democrático de de- recho no excluye, ni menos aún desconoce, las garan- tías del libre desarrollo de la personalidad en los distin- tos ámbitos y etapas de la vida, sean políticos, sociales, económicos o culturales. En el componente mismo del derecho individual, se reconoce un deber social traduci- do en el compromiso de coadyuvar a la real eficacia de aquellos factores mínimos que aseguran una vida acor- de con el principio de dignidad humana, y que se en- cuentran proyectados en el conjunto de los valores su- periores que la Constitución incorpora para el goce de todas las personas. Ello es así porque todos los pensionistas han con- tribuido con su trabajo a la creación de la riqueza nacional, para que, al momento de la redistribución de la misma, tengan una razonable participación, mediante el goce solidario de su derecho a la pen- sión, en base a un sistema eficiente de seguridad social que les permita satisfacer sus necesidades básicas dignamente. 44. El ámbito social de la reforma constitucional del derecho a la pensión Sobre la base de la configuración político-constitu- cional del derecho a la pensión estudiada, corresponde determinar cuál es su substrato económico-constitucio- nal. El artículo 58 de la Constitución reconoce que el or- den económico se fundamenta en una economía social de mercado, que no es sino la economía ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valo-res constitucionales de libertad y justicia social. En con- secuencia, tal como este Tribunal declara, como parte del fundamento 11 de la Sentencia del Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, “(...) el Estado social y democrático de derecho no obvia los principios y derechos básicos del Esta- do de derecho, tales como la libertad, la seguridad, la propiedad privada y la igualdad ante la ley; antes bien, pretende conseguir su mayor efectividad, do- tándolos de una base y un contenido material, a par- tir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos tér- minos en implicación recíproca. Así, no hay posibili- dad de materializar la libertad si su establecimiento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posi- ble su ejercicio real”. La economía social de mercado está caracterizada, fundamentalmente, por tres elementos: - ‘Bienestar social’, lo cual debe traducirse en em- pleos productivos, trabajo digno y reparto justo del in- greso (remunerativo y pensionable). - ‘Mercado libre’, el mismo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie , por la oferta y la de- manda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligo- polios y los monopolios. - ‘Estado subsidiario y solidario’, que importa que se reconozca la existencia de una ‘cláusula general de mandato’ que obliga a la intervención del Estado cuando la realidad socioeconómica se haya desvin- culado, o peor aún, contravenga directamente el bien- estar social. En consecuencia, el contenido social de la Cons- titución económica no puede justificar, en aras de cubrir altos montos pensionables de un número de personas objetivamente no representativas de la co- munidad adscrita al régimen del Decreto Ley Nº 20530, que exista un desembolso considerable y constante de recursos presupuestales que deberían dirigirse tanto para reajustar las pensiones de los menos favorecidos, y así evitar iniquidades también para el futuro del sistema pensionario, como para desarrollar actividades estatales tendentes a la se- guridad social. Esta cuestión, por lo demás, está prevista, de acuer- do al criterio de progresividad, por la Segunda Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución: “(...) el Estado garantiza el pago oportuno y el reajus- te periódico de las pensiones que administra, con arre- glo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional”. Así pues, no es posible olvidar que si la economía social implica, entre otros factores, una racionaliza- ción del gasto público en la legislación social en favor de los más desamparados (ancianos, enfermos, ni- ños y minusválidos, como en cierta forma lo recono- ce el artículo 4 de la Constitución), no será facultad, sino deber del Estado, remover todos los obstáculos jurídico-constitucionales que impiden efectivizar di- chas medidas. Éste es el sentido que hace de la re- forma constitucional del sistema pensionario un man- dato constituyente fundado en el modelo económico constitucional. 45. El reconocimiento de los principios sociales que sustentan el derecho a la pensión En el caso planteado, ninguna de las partes to- man distancia de los criterios esbozados; por el con- trario, coinciden con ellos. Sucede, sin embargo, que mientras los demandantes consideran que las dispo- siciones constitucionales existentes antes de la re- forma, resultaban en mayor grado compatibles con los principios y valores del Estado social y democrá- tico de derecho que las disposiciones vigentes luego de ella, el Congreso de la República opina lo contra- rio.