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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 ña; y, en el caso peruano, del artículo 183º de la Consti- tución de 1839, el artículo 142º de la Constitución de 1933. ii. Límites materiales implícitos, son aquellos princi- pios supremos de la Constitución contenidos en la fór- mula política del Estado y que no pueden ser modifica- dos, aun cuando la Constitución no diga nada sobre la posibilidad o no de su reforma, ya que una modificación que los alcance sencillamente implicaría la ‘destrucción’ de la Constitución. Tales son los casos de los principios referidos a la dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma republicana de gobierno y, en general, régimen político y forma de Esta- do”. Dentro de los límites expresos, en el caso de las disposiciones de la Constitución de 1993 sobre la refor- ma constitucional, no se ha previsto específicamente ninguno. El artículo 32 reconoce la potestad de someter a referéndum la reforma total de la Constitución, pero, como límite expreso reconoce el impedimento de redu- cir o restringir los derechos fundamentales. Dentro de los límites explícitos se encuentran las cláusulas de in- tangibilidad, que constituyen límites absolutos, aunque existen también límites relativos explícitos. 34. Las cláusulas de intangibilidad Las cláusulas de intangibilidad permiten identificar el ‘contenido fundamental’ de la Constitución, así como la interpretación fiel de este ordenamiento. Su finali- dad básica es fundar los ‘supuestos ideológicos y va- lorativos’ en los cuales descansa el sistema constitu- cional. Esto es lo que nos permite identificar parte de esa regla de reconocimiento, para determinar si los cambios son una mutación o una reforma de la mis- ma. Estas cláusulas se presentan como una norma garantizadora de un principio frente a las violaciones posibles, por lo que se precisa el reforzamiento de tal núcleo constitucional. Pero los límites explícitos no se agotan en las cláusu- las de intangibilidad, sino que a lo largo del texto consti- tucional pueden estar consignados incluso en frases que se encuentran en un contexto diferente, (los llama- dos límites de carácter relativo). Lo que corresponde en el caso nacional es vincular el sentido de cada uno de los dispositivos constituciona- les con el ‘contenido fundamental’ de la Constitución, pues es éste el que permite interpretar correctamente el reconocimiento de las normas en ella contenidas. 35. La tipología de límites materiales El carácter constitucional del Estado propicia la ne- cesidad de contar con límites de distinta naturaleza. El sistema de la Constitución no sólo debe permitir detectar un núcleo irreformable en la misma, sino básicamente relativizar dicho límite mediante el conocido procedimiento de ponderación. De inicio se debe establecer la necesi- dad de contar con una cláusula de intangibilidad, para luego revisar los preceptos protegidos. El Congreso de la República no puede hacer uso de la reforma constitucional para variar el sistema demo- crático de gobierno, para sustituir el régimen ‘represen- tativo’, para modificar la Constitución económica o para alterar el principio de alternancia del gobierno, a tenor de los artículos 1, 3, 43 y 58 de la Constitución. Precisamente, para evitar que los órganos consti- tuidos en ejercicio del poder constituyente derivado que le ha sido acordado constitucionalmente, produz- can cualquier modificación de esos principios sustan- ciales, estos han quedado fuera del alcance del cons- tituyente derivado. Los derechos fundamentales son consustanciales al Estado social y democrático de derecho. 36. Los derechos fundamentales como límites a la reforma constitucional pensionaria Los derechos fundamentales y otros principios cons- titucionales no pueden modificarse sustancialmente, por- que son los que le otorgan la calidad de Estado social y democrático de derecho al Estado peruano. Para afron- tar ello existen límites implícitos; así, el artículo 32 in fine, de la Constitución, determina que no pueden sometersea referéndum la supresión o la disminución de los dere- chos fundamentales de las personas.Esta norma se erige como una verdadera cláusula de límite material para la potestad de reforma parcial de la Constitución. Esta cuestión es cardinal para esclare- cer si la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria y del artículo 103 de la Constitución vulneran el derecho a la pensión. 37. La proscripción de la supresión o disminu- ción de derechos fundamentales Un punto esencial en la limitación a la reforma cons- titucional material es la determinación de cuándo esta- mos ante un derecho fundamental. Por lo tanto, tal como se determinará infra, es necesario establecer, de un lado, qué carácter posee el derecho a la pensión estipulado en el artículo 11 de la Constitución; y de otro, cuál es la verdadera naturaleza normativa de la Primera Disposi- ción Final y Transitoria, que es la que finalmente se ha modificado. Por consiguiente, sólo comprobando que tal disposición recoge un derecho fundamental o que su modificación afecta uno, se podrá afirmar que la reforma constitucional realizada por el Congreso ha sobrepasa- do sus fronteras. Al respecto, este Colegiado ha señalado, en el funda- mento 97 de la Sentencia del Expediente Nº 014-2002- AI/TC, que “(...) el segundo párrafo del artículo 32º de la Consti- tución, en la parte que prevé que no se puede suprimir o disminuir derechos fundamentales, establece un verda- dero límite material, de carácter expreso, a la reforma parcial de la Constitución, que no alude al procedimiento o a los requisitos formales que deben observarse cada vez que se intente una reforma constitucional, sino al contenido mismo de la reforma, esto es, a la materia que ella pretenda incidir, que, como recuerda el tantas veces referido segundo párrafo del artículo 32º, no puede su- poner ni disminución ni supresión de los derechos fun- damentales”. De hecho, todo cambio en los derechos fundamen- tales debe ubicarse dentro de una tendencia evolutiva orientada a fortalecer, ampliar y mejorar la esfera de autodeterminación y desarrollo en sociedad del indivi- duo. Este principio implica que los derechos funda- mentales únicamente pueden reformarse para mejo- rar su situación preexistente. Sin embargo, los dere- chos fundamentales no son absolutos; en su desarro- llo histórico y concreto se han generado conflictos jurídicos –reveladores de la antinomia social sobre tal cuestión-, lo que puede acarrear la necesidad del cam- bio de su estatuto. A guisa de ejemplo, véase la historia de la oposición del derecho a la libertad sobre el derecho a la propiedad en la época esclavista, o, más modernamente, del dere- cho al acceso a la información pública sobre el carácter reservado de las comunicaciones de las autoridades, o el de la intimidad sobre la libertad informática. 38. La correlación entre derechos fundamenta- les y dignidad humana Los derechos fundamentales, incluso el derecho a la pensión, no tienen la calidad de absolutos, más aún si en nuestro constitucionalismo histórico el derecho a la vida, a la propiedad, a la libertad, entre otros, tampoco la han tenido. Por lo tanto, no obstante lo mencionado en el artículo 32 in fine de la Constitución, el legislador es competente para variar el contenido de los derechos fundamentales, siempre y cuando se respete las condi- ciones generales consagradas en la Constitución y no se quebrante su ‘contenido fundamental’. Así, en la Sen- tencia del Expediente Nº 014-2002-AI/TC, este Colegia- do ha señalado que “(...) una cosa, en efecto, es limitar o restringir el ejercicio de un derecho constitucional, y otra, muy dis- tinta, disminuirlo o suprimirlo. La limitación de un derecho no comporta su disminución o supresión, sino sólo el establecimiento de las condiciones dentro de las cuales deberá realizarse su ejercicio. De allí que el Tribunal Constitucional haya sido enfático en señalar que no se puede despojar de contenido a un derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimirlo, pues la validez de tales limitaciones depende que ellas respeten el contenido esencial de los derechos sobre los cuales se practica la restricción”.