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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 29

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 absoluta del número legal de sus miembros y, posterior- mente, se someta a referéndum”. De esta manera se reconoce que la titularidad del poder constituyente derivado o instituido corresponde al órgano del poder público que, de acuerdo con las nor- mas constitucionales preexistentes, tenga competencia para introducir modificaciones no sustanciales en la Cons- titución, como es el Congreso de la República. Tal como lo ha señalado este Colegiado en el funda- mento 7 de la Resolución de Admisibilidad de los Expe- dientes Nº 0050-2004-PI/TC, 0051-2004-PI/TC, 0004- 2005-PI/TC y 0007-2005-PI/TC (acumulados), “(...) las leyes de reforma constitucional tienen la ca- pacidad de incorporarse e innovar la Constitución (pará- metro y no objeto de control en un proceso de inconsti- tucionalidad)”. Teniendo como base ello, se ha señalado que “(...) la rigidez proporciona una estabilidad realizada en primera línea mediante la permanencia formal de las normas, en cuanto que los límites propician una estabi- lidad relacionada principalmente con la permanencia de determinados contenidos y con la continuidad del orden constitucional”8. Entonces, debe quedar claro que el Congreso tiene límites para modificar el contenido de la Constitución. Su actuación tiene una frontera. La delimitación de su com- petencia legislativa será revisada por este Colegiado. 19. La urgencia de reforma constitucional del ré- gimen pensionario Al respecto, este Colegiado, en el fundamento 28 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 014-2003-AI/ TC, ha expresado que “(...) al Congreso de la República, cuya autoridad ha sido delegada por el Pueblo como fuente originaria del poder, le corresponde ineludiblemente y en el plazo más breve, la responsabilidad de terminar de consolidar de manera definitiva el proceso de reinstitucionalización democrática. Y dentro de él, la decisión de optar política- mente por el marco constitucional más conveniente, deviene en prioritaria e insoslayable”. Por lo tanto, corresponde que el Congreso efectúe las reformas constitucionales de un verdadero Estado social y democrático de derecho, salvando de esta ma- nera las dificultades que en su formulación dictatorial de 1993 llegó a tener. En el caso específico del tema pensionario, también este Colegiado ha sostenido, como parte del fundamen- to 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 002- 2003-AI/TC, Caso Cinco mil ciudadanos, sobre la Cons- titucionalidad de la Ley Nº 27617, referida a Reestructu- ración del Sistema Nacional de Pensiones, que “(...) ciertamente, dentro de las funciones de este Tribunal no está la competencia para dictar las medi- das legislativas que permitan que el régimen pensio- nario establecido a favor de un sector de pensionistas y futuros pensionistas se adecue a ‘imperativos de equidad social’, como lo ha sostenido la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos, ni tampoco la de realizar las reformas que se consideren más conve- nientes. Si el emplazado considera que el régimen constitucional de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 no es el que más se adecue a esos imperativos o a los que la economía nacional pueda mantener, siempre queda, como última posibilidad, que dicho ré- gimen constitucional sea modificado o suprimido. Al fin y al cabo, con el objeto de evitar que una genera- ción pueda condicionar el futuro de las sucesivas, la Constitución ha instituido la función de la reforma cons- titucional. Tal posibilidad y la oportunidad de su ejerci- cio, sin embargo, no es un asunto que se encuentre dentro de las competencias de este Tribunal -como ya se ha expresado en la STC Nº 0189-2002-AA/TC, Fun- damento Nº 20-, sino en las del órgano al que se ha investido de tal función, a través del procedimiento preceptuado en el artículo 206 de la Constitución”.Sobre este particular, también la Defensoría del Pue- blo ha manifestado que “(...) resulta indispensable efectuar una reforma inte- gral en el ordenamiento pensionario del país con el obje- to de asegurar su viabilidad y garantizar que los afiliados tengan la oportunidad de acceder a pensiones que les garantice niveles de vida acordes con su dignidad hu- mana”9. Entonces, lo que debe determinarse a continuación es si la Ley Nº 28389 -y también la Nº 28449, como se analizará infra- que modifica el régimen pensionario, tie- nen incidencia directa en la ‘equidad social’ y no han sobrepasado los límites de una reforma constitucional desarrollada adecuadamente. 20. El control de los cambios constitucionales Corresponde, entonces, evaluar los alcances de la competencia de este Colegiado para ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley de reforma constitu- cional, acotando que se encuentra habilitado, por el artículo 200, inciso 4 de la Constitución, para ejercer el control constitucional de la ley sin distinción alguna. Tal dispositivo debe ser interpretado correctamente de ma- nera extensiva, a diferencia de lo propuesto negativa- mente en el fundamento 3 ; en consecuencia, puede con- cluirse válidamente que el precitado artículo permite la revisión de una ley de reforma constitucional. Es por ello, según lo expresado en el fundamento 6 de la Resolución de Admisibilidad de los Expedientes Nº 0050-2004-PI/TC, 0051-2004-PI/TC, 0004-2005-PI/TC y 0007-2005-PI/TC (acumulados), que “(...) es deber de este Colegiado preservar la supre- macía jurídica de la Constitución, haciendo respetar los valores constitucionales -función valorativa-, expulsan- do la norma contraria a la Constitución -función pacifica- dora-, y restableciendo la racionalidad y unidad del orde- namiento jurídico-constitucional -función racionalizado- ra-”. Este marco de actuación permite que este Tribunal, según lo expresan los fundamentos 7 y 9 de la mencio- nada resolución, pueda ejercer control, pues “(...) si bien es cierto que la Constitución es creación de un Poder Constituyente, también lo es que las leyes de reforma constitucional son creación de un Poder Cons- tituyente Constituido y, consecuentemente, restringido en su actuación por los límites jurídicos contemplados con antelación por la fuente que lo constituye (...) Que, por todo lo dicho, una ley de reforma constitucional sí es susceptible de ser impugnada en un proceso de incons- titucionalidad”. 21. El problema de los límites de la reforma cons- titucional La cuestión de los límites está estrechamente vin- culada con el poder constituyente -que en su momen- to fue el ‘Congreso Constituyente Democrático’ (sic)- y el poder revisor -en nuestro caso, el Congreso na- cional-, y las características que los diferencian. El primero tiene la calidad de soberano, y una vez que, como fruto de esa soberanía, surge la Constitución, se transforma, convirtiéndose en poder jurídico. El segundo, por su parte, al ser un poder creado y limita- do, puede revisar la Constitución, y adoptar aquellos preceptos que a lo largo de la vida constitucional re- 8JUST DA COSTA E SILVA, Gustavo. Os Limites da Reforma Constituciona l. Río de Janeiro – Sao Paulo, Renovar, 2000. p. 69. 9DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial Nº 85. La situación de los siste- mas públicos de pensiones de los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530: los derechos adquiridos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la necesi- dad de una reforma integral. Lima, 2004.