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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 dose el objetivo principal del sistema pensionario, cual es que todos tengan acceso a una pensión y que ésta ascienda a un monto razonable, puesto que la existen- cia del sistema no se limita al derecho de los trabajado- res a ser pensionistas, sino que también se refiere a la razonabilidad del monto percibido. - Que no tiene asidero afirmar que se verán privados de ejercitar su derecho a la seguridad los casi trescien- tos mil trabajadores que se encuentran en actividad pres- tando servicios al estado. Agrega que la reforma consti- tucional y la ley que modifica las reglas pensionarias precisan que el derecho a la seguridad se ejerce bien en el Sistema Privado de Pensiones (AFP) o bien en el sis- tema público (Decreto Ley Nº 19990), en la medida que el régimen del Decreto Ley Nº 20530 ha quedado defini- tivamente cerrado. - Que la definición de los límites materiales del dere- cho a la seguridad social planteada por el demandante es interesada; y, que la ley de reforma constitucional no transgrede el principio de intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social, pues ésta puede verse favorecida con la disposición agregada como segundo párrafo del artículo 11 de la Constitución. - Que, para la seguridad social, las pensiones son pagos periódicos e indeterminados que se otorgan a los afiliados a un sistema determinado de protección cuan- do se presentan las contingencias que habilitan su abo- no, las mismas que son otorgadas luego de cumplirse los requisitos que la ley establece, y que tienden a variar de acuerdo a su naturaleza: jubilación, cesantía, sobre- vivientes (viudez, orfandad y ascendientes). En esa medida, la Constitución en su artículo 11 se circunscribe a garantizar a la persona el libre acceso, y de forma progresiva, a la pensión, y a supervisar su eficaz funcio- namiento como prestación de la seguridad social. - Que la afirmación de los demandantes es falsa en el extremo en que alegan que no se les hizo conocer el procedimiento seguido para la elaboración de la ley de reforma constitucional, omitiéndose con ello el estricto cumplimiento de lo previsto por los artículos 59, 69 y 70 del Reglamento del Congreso de la República, ya que sí fueron recogidas y sumilladas las sugerencias y obser- vaciones planteadas por los representantes de los pen- sionistas. - Que el erróneo entendimiento de la teoría de los hechos cumplidos, lleva al demandante a plantear una pretensión insostenible y contraria al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, respecto a la posibilidad de límitar al derecho pensionario en función a la situa- ción económica, social y política del país. b. Respecto al Expediente Nº 0051-2004-AI/TC Con fecha 8 de marzo de 2005, don Carlos Mesía Ramírez se apersona al presente proceso en calidad de apoderado del Congreso de la República, en mérito a la Resolución Nº 060-2004-2005-P/CR, para solicitar que se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao contra el artículo 3 de la Ley Nº 28389, sosteniendo que no contraviene la Constitución, directa ni indirectamen- te, parcial o totalmente, ni por el fondo o la forma, de modo que no se configuran las causales establecidas en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional. El demandado alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Que es obsoleta la vexata questio acerca de la existencia de normas inconstitucionales en el texto es- crito de la Constitución, dado que los principios que rigen la interpretación constitucional obligan al intérprete a ce- ñirse a ellos, a fin de encontrar el resultado constitucio- nalmente correcto por medio de un procedimiento racio- nal, controlable, debidamente fundamentado, que pro- duzca certeza y seguridad jurídica. - Que el propio Tribunal Constitucional es el que ha establecido los criterios que habilitan una reforma cons- titucional y la revisión y perfeccionamiento del sistema de seguridad social en pensiones. - Que la inequidad entre el régimen del Decreto Ley Nº 20530 y otros regímenes pensionarios, e incluso al interior del primero, justifican la opción adoptada por la ley de reforma constitucional. Añade que ésta se condi- ce con los instrumentos de protección de los derechos humanos y con la doctrina del Tribunal Constitucional,puesto que se trata de una ley que tiene como objeto el bienestar general dentro de una sociedad democrática, que no contradice el propósito y la razón de ser de los derechos económicos, sociales y culturales. - Que el desarrollo progresivo de los derechos so- ciales debe ser entendido e interpretado respecto de la población en general, y no en función de un grupo pe- queño de pensionistas, atendiendo, tal como lo hace el texto de reforma constitucional, a la equidad e interés social. - Que para la seguridad social, las pensiones son pagos periódicos e indeterminados que se otorgan a los afiliados a un sistema determinado de protección, cuan- do se presentan las contingencias que habilitan su abo- no, las mismas que son otorgadas luego de cumplirse los requisitos que la ley establece, y que tenderán a variar de acuerdo a su naturaleza: jubilación, cesantía, sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes). En esa medida, la Constitución, en su artículo 11, se cir- cunscribe a garantizar a toda persona el libre acceso, en forma progresiva, a la pensión, y a supervisar su eficaz funcionamiento como prestación de la seguridad social. - Que la teoría de los derechos adquiridos es insos- tenible, pues supone en el ordenamiento jurídico la exis- tencia de situaciones jurídicas inmunes a la ley o la pre- sencia de leyes que siguen vigentes aún después de haber sido derogadas. - Que el ahorro presupuestal que se origina con la aplicación de topes progresivos a las pensiones de acuer- do con la Ley Nº 28449 y el Decreto Supremo Nº 016- 2005-EF, rige a partir del mes de enero de 2005 a favor de las pensiones menores a S/. 800,00 y de los pensio- nistas que hayan cumplido 65 años de edad, alcanzán- dose el objetivo principal del sistema pensionario, cual es que todos tengan acceso a una pensión y que ésta ascienda a un monto razonable, dado que la existencia del sistema no se limita al derecho de los trabajadores a ser pensionistas, sino también a la razonabilidad del monto percibido. c. Respecto a los Expedientes Nºs. 004-2005-PI/ TC, 007-2005-PI/TC y Nº 009-2005-PI/TC Con fecha 15 de abril de 2005, don Carlos Mesía Ramírez se apersona al presente proceso en calidad de apoderado del Congreso de la República, en mérito de las Resoluciones Nº 069-2004-2005-P/CR y Nº 076- 2004-2005-P/CR, para solicitar que se declaren infun- dadas las demandas de inconstitucionalidad Nº 004- 2005-PI/TC y Nº 007-2005-PI/TC, presentadas por dos grupos de cinco mil ciudadanos contra los artículos 3 de la Ley Nº 28389, y, por conexión, contra la Ley Nº 28449, que establece las nueva reglas del régimen de pensio- nes del Decreto Ley Nº 20530; así como la demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI/TC presentada por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley Nº 28449, manifestando que dichas normas impugnadas no con- travienen la Constitución, directa ni indirectamente, par- cial o totalmente, ni por el fondo o la forma; no configu- rándose las causales establecidas en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional. El demandado aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Que es obsoleta la vexata questio acerca de la existencia de normas inconstitucionales en el texto escrito de la Constitución, en la medida que los princi- pios que rigen la interpretación constitucional obligan al intérprete a ceñirse a ellos, a fin de encontrar el resultado constitucionalmente correcto por medio de un procedimiento racional, controlable, debidamente fundamentado, que produzca certeza y seguridad ju- rídica. - Que la reforma del régimen pensionario del Decre- to Ley Nº 20530 era necesaria por razones sociales, administrativas y fiscales, como se expone en el pro- yecto de ley de reforma y en el proyecto de ley que originó posteriormente la Ley Nº 28449, y cuyo objetivo es brindar una mayor equidad en el pago de las pensio- nes. - Que la reforma tendrá un impacto significativo en la carrera pública, pues permitirá diseñar una política de remuneraciones moderna, transparente y dirigida a fo- mentar el buen desempeño de los trabajadores públi-