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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 22

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Ley Nº 28449 ha variado el porcentaje de las pensiones de orfandad en forma descendente, tanto en los casos que exista o no exista cónyuge. - Finalmente, que las normas legales que reconocen derechos fundamentales no pueden ser dejadas de lado por parte de quien las ha reconocido, es decir, el propio Estado. d. Respecto al Expediente Nº 007-2005-PI/TC Con fecha 3 de marzo de 2005, más de cinco mil ciudadanos, representados por don Carlos Blancas Bustamante, interponen demanda de inconstitucionali- dad contra el artículo 3 de la Ley Nº 28389, solicitando, asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad se extienda, por conexión o consecuencia, a la Ley Nº 28449, que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, así como a las demás normas legales que se hayan dictado o se dicten después de haberse interpuesto la presente demanda, y que tengan como sustento el nuevo texto constitucio- nal aprobado por la Ley Nº 28389. Los demandantes precisan los siguientes fundamen- tos de hecho y derecho: - Que la Ley Nº 28389 incurre en vicio de inconstitu- cionalidad referido al fondo, dado que su contenido ex- cede la potestad de reformar la Constitución asignada al Congreso en el artículo 206 de la Constitución, y transgrede los límites materiales de la reforma consti- tucional, pues está prohibido al legislador que adopte leyes y reformas que vacíen de contenido a los dere- chos o intereses legales, con el propósito de privarlos de efectos reales y prácticos mediante su poder de legislar. - Que la norma sometida a control constitucional re- forma malamente los derechos fundamentales a la se- guridad social y a la propiedad, desconociendo su prela- ción como principios y valores superiores del Estado Constitucional, concepción humanista que se encuentra plasmada en el artículo 1 de la Constitución. Agregan que estos derechos están consagrados en los principa- les tratados internacionales de protección de los dere- chos humanos, los mismos que han sido formalmente ratificados por el Perú, por lo que tienen un preeminente nivel de protección por su carácter de derechos huma- nos fundamentales, de conformidad con lo establecido por el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transi- toria de la Constitución. - Que el artículo 3 de la Ley Nº 28389, que modifica la Primera Disposición Final y Transitoria de la Consti- tución, vulnera flagrantemente el contenido esencial de esta norma constitucional, porque establece la apli- cación inmediata de las nuevas reglas pensionarias que se establezcan por ley, produciéndose la ‘des- constitucionalización’ o ‘desfundamentalización’ de los derechos a la seguridad social, especialmente el de- recho a la nivelación de las pensiones de jubilación, que ostenta rango constitucional en virtud de la Octa- va Disposición General y Transitoria de la Constitu- ción de 1979, y cuya aplicación ultractiva fue garanti- zada a quienes hubieran adquirido legalmente el dere- cho por la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución. Y, además, que se prohíbe la ni- velación de las pensiones con las remuneraciones y se elimina el derecho al reajuste de las pensiones, al subordinársele a las decisiones y posibilidades eco- nómicas del Estado. - Finalmente, que en el marco del Estado social con- sagrado en el artículo 43 de la Constitución, es en sí mismo un deber de la autoridad garantizar la aplicación progresiva de los derechos sociales conforme al cual, si bien los mandatos constitucionales en que residen tales derechos no son, en todos los casos, inmediatamente aplicables por el Estado obligado a cumplirlos, éste debe tender, de una manera clara y constante, a su realiza- ción progresiva, según su capacidad económica y las posibilidades de la sociedad. e. Respecto al Expediente Nº 009-2005-PI/TC Con fecha 9 de marzo de 2005, el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco interpone demanda de inconstitu- cionalidad contra la Ley Nº 28449, específicamente sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, y su Primera, Tercera y Quinta Disposición Final y Transitoria.El demandante esgrime los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que los pensionistas se ven afectados en la medi- da que, sin tenerse en cuenta los derechos adquiridos, la ley impugnada aplica nuevas reglas a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; agregando que, en el nuevo marco normativo, la nivela- ción de las pensiones queda prohibida y se establecen máximos a los montos pensionarios. - Que se quebranta la seguridad jurídica en la medida que la ley sometida a control constitucional pretende modificar o suprimir derechos fundamentales, como lo son los derechos legalmente adquiridos en materia pen- sionaria, a la vida, a la dignidad, a la igualdad ante la ley, a la propiedad, ‘a la irretroactividad de las normas’, a la intangibilidad de los fondos de pensiones, a la seguridad social y a la progresividad de los derechos sociales. - Que siendo el Congreso de la República un poder constituido, no puede exceder las atribuciones que le otorga la propia Constitución. Así, al desarrollar una nor- ma que es contraria no sólo al orden legal sino a los fallos jurisprudenciales que en materia constitucional delimita las facultades del Congreso, se estaría atentan- do también contra la garantía de la cosa juzgada. Añade que muchos pensionistas han conquistado sus dere- chos pensionarios en la vía judicial; y que, sin embargo, la ley impugnada justifica toda decisión que en lo sucesi- vo regule el cumplimiento de las obligaciones pensiona- rias, desconociendo la protección efectiva a la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad jurídica de los pen- sionistas, así como las sentencias de inconstitucionali- dad que han reivindicado los derechos pensionarios. B. Contestaciones de demandaa. Respecto al Expediente Nº 0050-2004-AI/TC Con fecha 11 de abril de 2005, don Carlos Mesía Ramírez se apersona al presente proceso en calidad de apoderado del Congreso de la República, en mérito del Acuerdo de Mesa Nº 511-2004-2005-MESA/CR, para solicitar que se declare infundada la demanda de in- constitucionalidad promovida por el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco contra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 28389, sosteniendo que no contraviene la Cons- titución, directa ni indirectamente, parcial o totalmente, ni por el fondo o la forma, de modo que no se configuran las causales establecidas en el artículo 75 del Código Pro- cesal Constitucional. El demandado aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Que el principio de presunción de constitucionali- dad exige interpretar la norma conforme a la Constitu- ción, con buena fe, a fin de no emitir juicios negativos sobre la aplicación de la futura ley. Así, el análisis acerca de la constitucionalidad no puede partir de un juicio a priori, en el sentido de que la ley ha sido dada para incumplir con las obligaciones sociales adeudadas a la población. - Que la reforma responde a razones de equidad social y sostenibilidad financiera, dada la necesidad de subsistencia del régimen, así como la mejora de la situa- ción de la mayor parte de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 y, fundamentalmente, de todo el sistema pensionario como parte integrante de la seguridad so- cial. Así, la universalidad alegada por el demandante supone que la cobertura debe extenderse gradualmente a un número de personas cada vez mayor, y que, dentro de este proceso de extensión, no pueden aceptarse des- igualdades de ninguna índole, siendo la instancia legisla- tiva la competente para adoptar y determinar cuáles son los grupos que requieren con mayor urgencia la amplia- ción de la cobertura. Así, al cerrarse un régimen desfi- nanciado se garantiza el principio de universalidad y el principio de eficacia, previstos por la ley de reforma, dejando de beneficiarse sólo a un 3,5% de la totalidad de pensionistas. - Que el ahorro presupuestal que se origina con la aplicación de topes progresivos a las pensiones de acuer- do con la Ley Nº 28449 y el Decreto Supremo Nº 016- 2005-EF, rige a partir del mes de enero de 2005 a favor de las pensiones menores a S/. 800,00 y de los pensio- nistas que hayan cumplido 65 años de edad, alcanzán-