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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 ta su presunción iuris tantum . Por ello, este Tribunal cir- cunscribirá el examen de la legitimidad de dicha reforma constitucional al parámetro del ‘contenido fundamental’ de la Constitución. Esto significa que, en principio, lo razonable sería pronunciarse respecto a las demandas de inconstitucio- nalidad de la Ley Nº 28389 sobre la base de las normas no sujetas a controversia constitucional, y siempre refe- ridas al derecho a la pensión, pues sólo así se podrá determinar si el procedimiento de reforma constitucional fue llevado a cabo con lealtad constitucional. Por ello, deberá examinarse dicha ley a la luz del contenido fun- damental de la Constitución, difiriendo provisionalmente la utilización de las normas impugnadas. 9. El precedente jurisprudencial y la Constitu- ción Es conveniente determinar, vistos los argumentos de los demandantes, si este Colegiado se encuentra vinculado en su actuación a las sentencias emitidas cuan- do estaban vigentes las normas constitucionales modifi- cadas. Es decir, si se encuentra condicionado por la jurisprudencia dictada cuando regía la Primera Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución, que consagra- ba un régimen de derechos adquiridos para los pensio- nistas de los Decretos Leyes Nº 19990 y Nº 20530. Como bien se acaba de mencionar, para resolver la presente controversia constitucional sólo se podrán usar las normas que no están sujetas a escrutinio jurisdiccio- nal, y siempre que se pudiera haber producido una gra- ve y clara violación al ‘contenido fundamental’ de la Cons- titución. Por ello, la interpretación realizada por este Tri- bunal respecto a las normas que sí están sujetas a con- trol sólo pueden ser consideradas como válidas relati- vamente, lo cual condiciona la inexistencia de cosa juz- gada respecto a su jurisprudencia ( Vid., fundamento 116 ). Si bien, como señala el artículo 82 del Código Proce- sal Constitucional, “(...) las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad (...) que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos”, no podrá ser considerado como válido que este Colegia- do se supedite a su jurisprudencia cuando el parámetro normativo constitucional que los demandantes invocan para resolver sus demandas ya ha sido modificado. En aras de mayor claridad, debe comprenderse qué significa un proceso de inconstitucionalidad. Según el Código Procesal Constitucional, en su artículo 75, éste tiene como objeto “(...) la defensa de la Constitución frente a infraccio- nes contra su jerarquía normativa”. Queda claro, entonces, que este Colegiado no se encuentra sometido a las sentencias emitidas cuando regían las normas constitucionales ahora modificadas, pues el sentido de la ‘jerarquía normativa’ de la Constitu- ción ya ha variado. Esto no significa que las sentencias expedidas en el anterior contexto normativo constitucio- nal en materia pensionaria quedan sin efecto, por cuanto fueron expedidas válidamente. §3. LA INDEPENDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 10. La actuación del Tribunal Constitucional fren- te a un proceso de inconstitucionalidad Cuando se resuelve un proceso de inconstitucionali- dad, no puede soslayarse su naturaleza dual, dado su carácter abstracto -u objetivo-, por ser un proceso de puro derecho, y concreto -o subjetivo-, por las conse- cuencias económicas y sociales que producen sus sen- tencias. En tal contexto, este Colegiado valora subjetivamen- te la constitucionalidad de actos concretos -relativos a la situación del sistema pensionario-, pues tal valoración se impone como un canon interpretativo de la Constitu- ción; o, lo que es lo mismo, asume una ‘función de valo- ración’ para la resolución de la controversia constitucio- nal. Asimismo, en un sentido objetivo, el control de cons- titucionalidad debe ejercerse según los valores y princi-pios consagrados constitucionalmente, es decir, como bien este Tribunal lo señalara en el fundamento 2 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 002-2005-PI/TC, Caso Miguel Ángel Mufarech Nemy, sobre Inconstitucio- nalidad de Ley de Instalación de Planta de Gas Natural, el escrutinio que realiza “(...) no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es, promoviendo la supe- ración de las situaciones reales conflictivas de los diver- sos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razona- ble aplicación de las normas constitucionales”. 11. El Tribunal Constitucional como órgano de control jurídico y político El Tribunal Constitucional, dada su condición de su- premo intérprete de la Norma Fundamental, sustenta la validez funcional de su actuación justamente en la natu- raleza de la Constitución. Desde el punto de vista estructural y funcional, la Constitución es la norma que fundamenta el sistema jurídi- co y político democrático. En tal sentido, se ha enfatiza- do que “(...) el Derecho público no tiene absolutamente otro objeto que lo político”4. De esta forma, se está proclamando la dualidad jurí- dico–política de la Norma Suprema. Por lo tanto, la Cons- titución no solamente es una norma de rasgo eminente- mente jurídico, sino que el fortalecimiento del régimen democrático irá condicionando su validez y eficacia. Es así como este Colegiado debe resolver las con- troversias, sobre todo las referidas a inconstitucionali- dad; asumiendo su carácter político y jurídico, pero so- bre un marco interpretativo estrictamente normativo, pro- curando resolver cuestiones sociales y asuntos públi- cos subyacentes en el sentido de la propia Constitución. 12. La independencia funcional de los magistra- dos Por otro lado, como imperativa asunción de una exi- gencia de correcta administración de justicia, debe pre- cisarse que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que: “Los Magistrados del Tribunal Constitucional no es- tán sujetos a mandato imperativo ni reciben instruccio- nes de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejer- cicio de su cargo”, lo cual no comporta el desconocimiento de los legítimos intereses y las direcciones ideológicas existentes, siem- pre, claro está, que no subordinen su actuación jurisdic- cional. 13. Los medios de comunicación y Tribunal Cons- titucional El Tribunal Constitucional valora el importante rol que cumple la prensa libre en el propio resguardo de la admi- nistración de la justicia constitucional. Sin embargo, ante las versiones periodísticas que han puesto en duda la actuación independiente y hones- ta de algunos magistrados de este Colegiado que son titulares del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, así como tras la difusión inexacta y no siem- pre ponderada respecto al avance de los debates susci- tados a raíz de esta sentencia, corresponde al Tribunal 4TRIEPEL, Heinrich. Derecho público y política. Madrid, Cívitas, 1986. 1ª reimpr. p. 42.