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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 32

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Como constancia de ello, en la sesión conjunta de las Comisiones de Constitución y Reglamento, y de Seguri- dad Social, del 29 de septiembre de 2004, precisamente para tratar el tema de la reforma constitucional, se preci- só lo siguiente: “También contamos con la presencia de los minis- tros de Estado, el premier Carlos Ferrero Costa; el mi- nistro de Economía, Pedro Pablo Kuczynski; el ministro de Trabajo, Javier Neves Mujica; y también con los re- presentantes de los pensionistas, el señor Jaime Cuadros Cáceres, presidente de la Coordinadora Na- cional de Defensa de los Derechos Pensionarios, de los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, Conadepen; el señor Hernán Espinoza Segovia, presidente de la Central Na- cional de Jubilados y Pensionistas del Perú (Cenejupe), quienes han venido además acompañados el doctor Carlos Blancas Bustamante, que es asesor legal de ambas coordinadoras, quienes en nombre de los pen- sionistas van a poder exponer sus posiciones”18. Tal como se puede apreciar, incluso uno de los de- mandantes tuvo acceso al debate congresal que se pro- dujo para aprobar la norma impugnada. Se concluye, entonces, que se escuchó la opinión de la sociedad civil interesada en la materia. Por consiguiente, no ha existido afectación alguna del procedimiento de reforma constitucional, de modo que tal actividad parlamentaria fue realizada dentro de los límites formales constitucionalmente establecidos. En tal sentido, la demanda debe declararse infundada respecto a la supuesta afectación del procedimiento pre- visto en el artículo 206 de la Constitución. §3. LOS LÍMITES MATERIALES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN PENSIONARIO 30. Según los demandantes, se han afectado de- rechos fundamentales a través de la reforma pen- sionaria Los accionantes aseveran que “(...) el constituyente ha establecido el derecho funda- mental de un grupo determinado de personas pensionistas del D.L. 20530, para que se respeten sus derechos adqui- ridos al amparo del referido Decreto Ley, de modo tal que al legislador le es vedado restringirlos o negarlos, y estas condiciones no las puede variar ni siquiera un nuevo régi- men, con mayor razón, no podrá hacerlo una norma cuyas disposiciones están referidas casualmente a pensionistas de los regímenes mencionados”19. De esta forma, y tomando en consideración las conse- cuencias de esta proscripción, y su configuración como límites materiales de la reforma constitucional, coligen que “(...) pretender que una ley deje sin efecto el texto mismo de la propia Constitución, máxime si la previsión constitucional afectada está dirigida a reflejar límites ma- teriales expresos, implica en sí mismo desconocer las inherentes garantías que salen en su defensa referidas a la prelación jerárquica y a la obligación jurisdiccional de velar por la prevalencia constitucional previstas por los artículos 51 y 138 de la Constitución, respectiva- mente”20. En conclusión,“(...) es ilícita la reforma constitucional peyorativa, es decir, aquella que disminuye o suprime los dere- chos fundamentales, y sólo es válida aquella cuyo objeto es ampliar u optimizar los derechos fundamen- tales enunciados o reconocer nuevos derechos fun- damentales” 21. Sin embargo, una aseveración tan categórica debe ser modulada por este Colegiado según lo que ha venido señalando a través de otras sentencias y a partir de la propia Constitución. 31. Según el demandado, los valores constitu- cionales se mantienen incólumes Frente a lo argumentado por los demandantes, el demandado ha sostenido que los límites materiales de la reforma no han sido quebrantados, toda vez que“(...) no hay ninguna afectación a los principios y valores de la Constitución invocados, propiamente los referidos al supuesto vaciamiento del Estado social y democrático de derecho que inspira nuestro ordena- miento constitucional y la afectación a derechos funda- mentales. En esta materia, debe señalarse que los dere- chos fundamentales se mantienen incólumes y siguen estando allí para todos y cada uno de los señores bene- ficiarios del régimen de pensiones del D.L. Nº 20530; a nadie se le ha privado del derecho, sólo que la nueva regulación ha dispuesto un tratamiento distinto que si- gue garantizando la prestación pensionaria de manera permanente y que no es peor o mejor que el anterior”22. 32. La existencia de una limitación de índole material En términos generales, debe señalarse tajantemente que el Congreso tampoco puede variar algunas cuestio- nes de fondo de la Constitución. A ellas se les denomina ‘límites materiales’, e imposibilitan ejercer el poder cons- tituyente derivado a los órganos constituidos, con el fin de modificar las cláusulas que el texto fundamental ha establecido como ‘intangibles’. Para este Tribunal (parte del fundamento 74 de la Sentencia del Expediente Nº 014-2002-AI/TC), estos lí- mites “(...) se refieren a los contenidos de la Constitución. Con ellos no se indica la presencia de condicionamien- tos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascen- dente; esto es, la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma”. Como se señalara supra, el poder de reforma es un poder constituido, limitado, que no puede destruir la Cons- titución, y que tampoco puede vulnerar su esencia sin convertirse ilegítimamente en soberano. Esto constituye un límite implícito al poder revisor, ya que, aunque no se explique en cláusulas de intangibili- dad, el ‘contenido fundamental’ existe, y si éste llegara a transgredirse, se produce el fraude constitucional, que consiste en convertir el poder revisor en poder constitu- yente. 33. Los límites expresos e implícitos Existen límites expresos y límites implícitos. A am- bos se les considera principios supremos del ordena- miento constitucional y son intangibles para el poder re- formador de la Constitución. Este Colegiado, en el fundamento 76 de la Sentencia del Expediente Nº 014-2002-AI/TC, Caso Colegio de Abo- gados del Cusco, ya ha realizado claramente la distin- ción entre ambos: “i. Límites materiales expresos, llamados también cláusulas pétreas, son aquéllos en los que la propia Cons- titución, expresamente, determina que ciertos conteni- dos o principios nucleares del ordenamiento constitucio- nal están exceptuados de cualquier intento de reforma. Caso, por ejemplo, del artículo 89º de la Constitución de Francia de 1958, el artículo 139º de la Constitución italia- na de 1947 o el artículo 119º de la Constitución paname- 18 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Primera Legislatura Ordinaria de 2004. Transcrip- ción de la Sesión Conjunta de las Comisiones de Constitución y Reglamento, y de Seguridad Social. Miércoles 29 de septiembre de 2004. 19 Demanda de inconstitucionalidad Nº 009-2005-PI, p. 41.20 Demanda de inconstitucionalidad Nº 050-2004-AI, p. 29.21 Demanda de inconstitucionalidad Nº 007-2005-PI, p. 21.22 Alegatos respecto a demanda de inconstitucionalidad Nº 0050-2004-AI, 0051- 2004-AI, 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI, p. 8.