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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 34

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Teniendo en cuenta ello, se considera que el derecho fundamental a la pensión tiene como principal sustento la dignidad humana, la cual se erige como legitimadora y limitadora del poder público. Es decir, el principio y dere- cho de la dignidad del ser humano, reconocido en los artículos 1 y 3 de la Constitución, se erige como un límite concreto y primordial frente a cualquier tipo de reforma constitucional. De otro lado, tomando en consideración que el artículo 44 de la Constitución reconoce como un deber fundamental del Estado “(...) promover el bienestar general que se funda- menta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibra- do de la Nación”, se debe reconocer el compromiso del Congreso para legislar lealmente sobre la base de la equidad pensiona- ria, concepto que está íntimamente relacionado con el principio-derecho antes enunciado. En este esquema, la idea de una dignidad pensionaria “(...) implica una limitación jurídica del gobierno; es la antítesis del gobierno arbitrario”23. En consecuencia, al resolver la presente causa, será incontrovertible que este Colegiado utilice el principio de dignidad, incluso en su dimensión de derecho funda- mental aplicado a las pensiones, para determinar cómo se ha realizado la reforma constitucional. 39. La imposibilidad de afectar el contenido esen- cial de los derechos fundamentales Respecto al artículo 32 in fine de la Constitución, este Colegiado ha señalado, como parte del fundamento 94 de la Sentencia del Expediente Nº 014-2002-AI/TC, que “(...) aunque la Constitución de 1993 no tenga una cláusula semejante a la que existe en los ordena- mientos de España o Alemania, por mandato de las cuales se exige al legislador que respete el conteni- do esencial de los derechos, es claro que se trata de un límite implícito, derivado de la naturaleza consti- tuida de la función legislativa, que, desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente”. Si bien se ha precisado de manera nominal la exis- tencia de dicho límite, este Colegiado, para el presente caso, determinará con claridad si la reforma constitucio- nal realizada afecta, o no, el derecho fundamental a la pensión. En ese contexto, la restricción será inconstitu- cional sólo si afecta directa y claramente su contenido esencial. Es decir, la reforma será inconstitucional, desde el punto de vista material, si el legislador como constitu- yente derivado, modifica el contenido esencial del dere- cho fundamental a la pensión, siempre y cuando este hecho constituya un elemento vulnerador de la dignidad de la persona humana, y termine, por lo tanto, desvir- tuando la eficacia de tal derecho. 40. La determinación de la supuesta afectación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión La existencia de tal supresión o disminución sólo podrá determinarse en el desarrollo de la presente sen- tencia. Esto supone que, si del cotejo entre la actual prescripción de la Primera Disposición Final y Transito- ria y la pasada, se concluye la afectación al derecho fundamental a la pensión, entonces este Colegiado de- berá declarar fundadas las demandas; caso contrario, infundadas. La Primera Disposición Final y Transitoria, antes de la reforma constitucional, señalaba que “(...) los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públi- cos, se establezcan, no afectan los derechos legalmen- te obtenidos, en particular el correspondiente a los regí- menes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus mo- dificatorias”. La Primera Disposición Final y Transitoria constitu- cional actualmente precisa lo siguiente:“Declárase cerrado definitivamente el régimen pen- sionario del Decreto Ley Nº 20530”. A partir de la compulsación de ambas disposiciones y de la aplicación de un test de razonabilidad a la nueva formulación constitucional, se determinará finalmente si el derecho a la pensión ha sido conculcado. Para ello se utilizarán los principios de unidad y eficacia integradora de la Constitución, los mismos que guardan directa rela- ción con los principios de la economía social de merca- do que la rigen. 41. El reconocimiento de los derechos fundamen- tales de los pensionistas Finalmente, es imprescindible que este Colegiado in- sista en la necesidad de una protección objetiva y pro- porcional de los pensionistas, en su calidad de titulares de los derechos fundamentales. Debe enfatizarse que su situación particular dentro del constitucionalismo contemporáneo impone a todo in- térprete constitucional que su especial situación sea re- conocida plenamente. Al respecto, este Tribunal considera pertinente re- producir el fundamento 21 del Voto Razonado del juez Cançado Trindade en la Sentencia de Reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, Caso de los ‘Niños de la Calle’, del 26 de mayo del 2001, en el cual se expresó que “(...) es difícil eludir la perturbadora indagación: si todos llegamos a este mundo, y de él partimos, con igual fragilidad, de que da testimonio la mortalidad, pro- pia de la condición humana, ¿por qué nos victimamos unos a los otros durante el tan breve caminar de nues- tras vidas? (...) Un mundo que se descuida de sus ancianos no tiene pasado; ya no participa de la heren- cia de la humanidad. Un mundo que sólo conoce y valoriza el presente efímero y fugaz (y por lo tanto desesperador) no inspira fe ni esperanza. Un mundo que pretende ignorar la precariedad de la condición humana no inspira confianza. Trátase de un mundo que ya perdió de vista la dimensión temporal de la existencia humana. Trátase de un mundo que desco- noce la perspectiva intergeneracional, o sea, los de- beres que cada uno tiene en relación tanto con los que ya recorrieron el camino de sus vidas (nuestros ante- pasados) como los que todavía están por hacerlo (nuestros descendientes). Trátase de un mundo en que cada uno sobrevive en medio a una completa des- integración espiritual. Trátase de un mundo que se ha simplemente deshumanizado, y que hoy necesita con urgencia despertar para los verdaderos valores”. Consideramos, por ello, un imperativo constitucional el que a través de la presente sentencia se configure objetiva y proporcionalmente el derecho a la pensión de aquellas personas que trabajaron para el Estado y apor- taron durante su vida laboral, con el objeto de que, llega- da su tercera edad, gocen razonablemente de una vida digna. C. EL CONTENIDO SOCIAL DEL DERECHO A LA PENSIÓN §1. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO, LA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO Y EL DERECHO A LA PENSIÓN 42. El reconocimiento del Estado social y demo- crático de derecho El Tribunal Constitucional ha precisado que cuando el artículo 43 de la Constitución reconoce que 23 MCILWAIN, Charles Howard. Constitucionalismo antiguo y moderno. Madrid, CEC, 1991. p. 37.