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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G34/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 constitucional es sometido o no a una ratificación por parte del pueblo, que de esta forma participa en el proce- so de reforma de la norma fundamental”. 26. El respeto al procedimiento de reforma pre- visto en el artículo 206 de la Constitución La Constitución permite al Congreso, como órgano constituido, ejercer la función constituyente derivada, pero con la observancia de las formalidades prescritas para ello en el texto constitucional. Tales son los límites formales de la reforma. En nuestro país se ha previsto el procedimiento de reforma en el artículo 206 de la Constitución. Queda claro que tal norma no podría ser modificada por el po- der constituido, sino, prima facie , por un poder constitu- yente instituido: “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de re- forma constitucional no puede ser observada por el Pre- sidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Con- sejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comproba- das por la autoridad electoral”. 27. La supuesta vulneración del límite formal de la reforma constitucional A pesar de las argumentaciones vertidas en la de- manda y contestación de la demanda, la exposición más consistente sobre las supuestas inconstitucionalidades formales tuvo lugar en el debate suscitado en la Audien- cia. En ella, el representante del Colegio de Abogados de Cusco denunció la existencia de dos supuestas graves vulneraciones en tal procedimiento14. En primer lugar, que en la promulgación de la ley no consta la firma del Presidente de la República, sino únicamente del Vice- presidente; y, en segundo, que no se solicitó la opinión de sectores involucrados. 28. La firma del Vicepresidente de la República El apoderado del demandado contradijo el argumento señalando que justamente como el Presidente no podía firmar la ley de reforma constitucional, debió hacerlo el Vicepresidente, según le correspondía por sus atribu- ciones15. La figura de la Vicepresidencia está prevista en el artículo 110 de la Constitución. Y, justamente, sobre el tema de cuándo ejerce funciones, el segundo párrafo del artículo 115 precisa que: “Cuando el Presidente de la República sale del terri- torio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresi- dente”. En el caso concreto, hay que analizar si se presentó tal supuesto. La Resolución Legislativa 28383, dada el 10 de noviembre del 2004, indica que: “El Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en los artículos 102 inciso 9) y 113 inciso 4) de la Constitución Política, en el artículo 76 inciso j) del Re- glamento del Congreso y en la Ley Nº 28344, ha resuelto acceder a la petición formulada por el señor Presidente Constitucional de la República y, en consecuencia, auto- rizarlo para salir del territorio nacional entre los días 15 al 17 de noviembre del presente año, con el objeto de cumplir actividades de la agenda presidencial interna- cional en la ciudad de Nueva York, en los Estados Uni- dos de América”. Por lo tanto, es correcto que la Ley Nº 28390,“dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieci- séis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro”,haya sido firmada por David Waisman Rjavinsthi, en su condición de Segundo Vicepresidente de la República, pues en esa fecha el Presidente se encontraba fuera del país. Cabe recordar que el primero de los vicepresiden- tes renunció a su cargo. Debe desestimarse, entonces, la existencia de al- gún vicio formal en la promulgación de la ley de reforma constitucional; más aún si se tiene que, según el propio artículo 206 de la Constitución “la ley de reforma constitucional no puede ser obser- vada por el Presidente de la República”, siendo su promulgación un acto meramente declara- tivo. 29. La falta de opinión de sectores involucrados Es conveniente rescatar lo que el representante del Colegio de Abogados del Cusco ha señalado al respec- to. Sostiene que los pensionistas no fueron convocados a las audiencias referidas a la reforma constitucional, y su posición no fue acompañada en el dictamen de la comisión, por lo que su derecho a la defensa ha sido vulnerado 16. El demandado, refutando ello, expresó que sí fueron convocados, y que los congresistas no están sujetos a mandato imperativo, siendo inexistente la vulneración de un derecho a la defensa17. Este Colegiado ha reconocido que el derecho a la defensa puede ejercerse en procesos distintos a los judiciales, inclusive en los procedimientos parlamenta- rios de responsabilidad constitucional, si se presenta una controversia de índole jurídica que debe ser resuel- ta protegiendo los intereses de las personas. Sin embargo, dentro del íter legislativo, la existencia de derecho a la defensa no puede ser sustentada ni avalada. La idea de la defensa se centra en la capacidad de una de las partes de sostener su posición dentro de un conflicto jurídico, a diferencia de lo que sucede en un procedimiento legislativo, en el que no existe controver- sia jurídica, sino más bien política. Prima facie, el conflic- to parlamentario entre la mayoría y la minoría tiene sus propios mecanismos políticos de autocomposición en la elaboración de las leyes que no han sido infringida. Es más, según el artículo 206 de la Constitución y el artículo 81, inciso a, del Reglamento del Congreso, no se considera como elemento del procedimiento de refor- ma constitucional, la intervención de los sectores involu- crados dentro de la comisión responsable de la modifi- cación en el Congreso. Ello es así porque el legislador no puede someterse a ningún grupo de presión de la población ni de los medios de comunicación social, se- gún el artículo 93 de la Constitución. Ahora bien, las opiniones especializadas son impor- tantes en un procedimiento de reforma constitucional en el caso que expresen los intereses de un sector de la población. En el caso concreto, habiendo intervenido diversas asociaciones relacionadas con los gremios de pensionistas en los debates de la Comisión de Constitu- ción y Reglamento del Congreso antes de la segunda votación del Pleno, no se detecta vicio alguno en el pro- cedimiento de elaboración de la Ley Nº 28383. 14 Intervención inicial del abogado del Colegio de Abogados del Cusco (Audien- cia del 3 de mayo del 2005). 15 Contestación del apoderado del Congreso de la República (Audiencia del 3 de mayo del 2005). 16 Intervención inicial del abogado del Colegio de Abogados del Cusco (Audien- cia del 3 de mayo del 2005). 17 Contestación del apoderado del Congreso de la República (Audiencia del 3 de mayo del 2005).