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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 TERCERA.- Derogatorias Deróganse los artículos 27, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51 y 52 del Decreto Ley Nº 20530; Ley 23495; Ley 25008; artículo 58, modificado por la Ley 25212, y artículo 59 de la Ley 24029; literal b del artículo 60 de la Ley 24029, con excepción del derecho de percibir las gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias; Ley 27719; el artículo 2 de la Ley 28047 y todas las demás disposiciones que se opon- gan a lo establecido en la presente Ley. CUARTA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Perua- no, excepto las disposiciones contenidas en la Tercera y Cuarta Disposiciones Transitorias, las mismas que en- trarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2005. IV. ANTECEDENTES A. Demandasa. Respecto al Expediente Nº 0050-2004-AI/TC. Con fecha 6 de diciembre de 2004, el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco interpone demanda de inconstitucio- nalidad contra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 28389, ley que modifica los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política. El demandante alega los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que la norma impugnada incurre en una inconstitu- cionalidad por la forma, porque no se respetaron los límites de la reforma constitucional desarrollados en la sentencia recaída del Expediente Nº 014-2002-AI/TC. - Que es inconstitucional por el fondo, porque con la modificación del artículo 103 y de la Primera Disposición Final y Transitoria, se determina que las normas se apli- quen a las relaciones jurídicas existentes, lo que en materia pensionaria significa que se está despojando a los pensionistas de sus derechos ya adquiridos. Añadeque, en todo caso, la modificación debería orientarse a quienes aún no han adquirido el derecho, en adelante, y no en forma retroactiva en términos objetivos. - Que a la familia le corresponde una especial protec- ción en materia de seguridad social, de modo que, al atentarse contra la irrenunciabilidad de los derechos sociales, se desconoce el carácter alimentario de las pensiones. - Que el derecho a la pensión se entiende como una relación jurídica de Derecho Público Patrimonial de ca- rácter obligatorio, cuya prestación principal es la pen- sión mensual que cuantitativamente se otorga, estimada en base a la proporción de las aportaciones. - Que la norma impugnada ha sustituido sustancial- mente el sistema de la seguridad social en lo que con- cierne a los derechos de los titulares, sobrevivientes, trabajadores y ciudadanía en general y, por lo tanto, viola la Constitución, principalmente en sus artículos 1, 2 incisos 1, 2 y 16, 10, 11, 12, 16, 26 inciso 2; 5 y 103 y en la Primera Disposición Final y Transitoria, referida a los derechos adquiridos de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, y Segunda Disposición Final y Transitoria, que trata sobre el reajuste periódico y progresivo de los de- rechos sociales. - Que la ley de reforma constitucional afecta los regímenes pensionarios regulados por el Decreto Ley Nº 20530 y el Decreto Legislativo Nº 19990, los de las Fuerzas Armadas y Policiales , a los trabajadores en actividad y a la ciudadanía en general, puesto que des- aparecerá la protección de los derechos adquiridos y la nivelación quedará prohibida constitucionalmente. Con ello se pretendería burlar la sentencia de inconsti- tucionalidad que en su momento dejó sin efecto la Ley Nº 27617, que pretendió hacer efectivos dichos recor- tes. - Que la norma impugnada contravendría jurispru- dencia del Tribunal Constitucional, que considera que el derecho pensionario se obtiene desde el momento en que se reúnen los requisitos establecidos por ley, inclu- so en el supuesto de que el trabajador permanezca la- borando. - Que se estaría posibilitando reformular las previsio- nes legales en materia pensionaria previstas y ofrecidas por las AFP.- Que se atenta contra la seguridad jurídica y contra el derecho a la propiedad, al no respetarse los criterios del test de razonabilidad, ni preverse ningún tipo de re- sarcimiento a favor de los pensionistas. - Que si lo que se busca es la financiación del siste- ma pensionario con equidad, razonabilidad y proporcio- nalidad, se debería recurrir a la contribución solidaria conforme lo prevé la Ley Nº 28046, y no afectando dere- chos fundamentales reconocidos. b. Respecto al Expediente Nº 0051-2004-AI/TC Con fecha 7 de diciembre de 2004, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao interpone demanda de inconsti- tucionalidad contra el segundo y quinto párrafo del texto modificatorio de la Primera Disposición Final y Transito- ria de la Constitución Política de 1993, contenido en el artículo 3 de la Ley Nº 28389, debido a que su existencia legislativa colisiona abiertamente los artículos 70 y 103 de la Constitución. El demandante aduce los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que el Tribunal Constitucional deba dictar una sen- tencia interpretativa reductora, a fin de establecer que el texto legal de la norma impugnada sólo puede ser enten- dido como aplicable para aquellos trabajadores del Esta- do que son beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y que no han consolidado o ad- quirido su derecho a la nivelación de pensiones hasta antes de que entre en vigencia la modificación constitu- cional, por no haber cumplido con laborar por veinte o más años en la Administración Pública. - Que la ley de reforma constitucional afecta la pro- tección de los derechos adquiridos, en la medida que las normas legales que reconocen derechos fundamenta- les no pueden ser dejadas de lado por quienes las han reconocido, es decir, por el propio Estado. c. Respecto al Expediente Nº 004-2005-PI/TC Con fecha 15 de febrero de 2005, más de cinco mil ciudadanos, representados por los señores Juan Peña Figueroa, Víctor Lazo Cárdenas y Adolfo Juan Arbulú Castro, interponen demanda de inconstitucionalidad con- tra el segundo y quinto párrafo del texto modificatorio de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitu- ción Política, contenido en el artículo 3 de la Ley Nº 28389; asimismo, solicitan que se extienda la declaración de inconstitucionalidad, por conexión o consecuencia, a los artículos 3, 4 y 7 (en el extremo de la modificación del artículo 32, 35 y 36 del Decreto Ley Nº 20530) de la Ley Nº 28449, que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, en la parte que no contiene la salvedad de no ser aplicables a los traba- jadores y pensionistas beneficiarios del Decreto Ley Nº 20530 que ya han consolidado su derecho a la nive- lación de pensiones. Los demandantes argumentan los siguientes funda- mentos de hecho y derecho: - Que el Tribunal Constitucional debe declarar la in- constitucionalidad de las normas impugnadas median- te una sentencia aditiva que agregue a los artículos impugnados el concepto de que sólo pueden ser enten- didos como aplicables para aquellos trabajadores del Estado que son beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y que no ha consolidado o adquirido su derecho a la nivelación de pensiones has- ta antes de la entrada en vigencia de la modificación normativa. - Que las pensiones de sobrevivientes, incluida la de viudez, están ligadas a la pensión obtenida por su titular o causante, y que así como dicha pensión una vez consolidada no puede ser modificada sino respec- to de quienes tienen aún un derecho no consolidado, las modificaciones que se hagan a las pensiones de viudez deben aplicarse únicamente a los sobrevivien- tes de quienes al momento de la emisión de la norma modificatoria aún no habían consolidado su derecho previsional, es decir, en caso que no hubiesen cumpli- do la condición suspensiva del fallecimiento del cau- sante, por ser una modalidad de acto jurídico y no un requisito. - Respecto a la sustitución del artículo 35 del Decreto Ley Nº 20530, que el nuevo texto legal que establece la